REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°

SOLICITANTES: ANA LEAL GONZÁLEZ y JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.354.117 y V-6.278.065, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: LEONOR ALGARA DE FERICELLI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.793.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-S- 2015-004456
-I-

Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos ANA LEAL GONZÁLEZ y JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.354.117 y V-6.278.065, respectivamente; asistidos en ese acto por la profesional del derecho LEONOR ALGARA DE FERICELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.793, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, mediante auto este Tribunal dio entrada a la solicitud e instó a los solicitantes, a consignar los documentos en copia certificada y la copia fotostática de sus cédulas de identidad.
En fecha 9 de octubre de 2015, compareció la apoderada judicial de la solicitante y dio cumplimiento al requerimiento hecho por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015.
Así, cumplido como se encuentra el pedimento del Tribunal; los ciudadanos ANA LEAL GONZÁLEZ y JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.354.117 y V-6.278.065, expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de marzo de 2015, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; en los siguientes términos:
PRIMERO: Un (1) vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA/DESIGN T/A; Año: 2010; color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: AC041LM; que les pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 29356769; emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; con un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00). Queda convenido que la ciudadana ANA LEAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.354.117, renuncia a los derechos que le corresponden o pudieran corresponderle sobre la propiedad del vehículo antes descrito y en consecuencia, reconoce la total y legítima propiedad que tiene y tendrá sobre el mismo, el ciudadano JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.278.065.
SEGUNDO: Un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad Horizontal, denominado PARAMACONI, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, situado en el piso 3, distinguido con el N° 3-D, tiene un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 m2); está integrado por las siguientes dependencias: un estar, comedor, terraza cubierta, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios y tres (3) baños, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento 3-C, Hall de circulación y escalera del edificio; ESTE: Con el apartamento 3-A, Hall de circulación y escalera del edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Así mismo, al mencionado inmueble le corresponde un (1) maletero distinguido con el N° 30, situado en la Planta Baja del edificio, el cual tiene una superficie aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (4,80 M2) y sus linderos son: NORTE: con el pasillo de circulación; ESTE: con el maletero M-29; SUR: con el vestíbulo del edificio y maletero M-32 y OESTE: con el maletero M-31. Igualmente posee dos (2) puestos de estacionamiento, uno detrás del otro, distinguidos con el N° 17-17, situado en la Planta Baja del anexo del estacionamiento; dichos puestos de estacionamiento tienen un área general aproximada de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (28,60 M2) y sus linderos son: NORTE: puesto de estacionamiento N° 16-15; ESTE: fachada Este del anexo del estacionamiento; SUR: puesto de estacionamiento 18-18 y OESTE: área de circulación. Dicho inmueble les pertenece por compra que de él hicieron los ciudadanos ANA LEAL GONZÁLEZ y JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ DÍAZ, antes identificados, según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha veintiocho (28) de enero de 2004, el cual se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, municipales o nacionales, ni por ningún otro; con un valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00). Queda convenido que el ciudadano JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.278.065, renuncia a los derechos que le corresponden o pudieran corresponderle sobre la propiedad antes descrita y en consecuencia, reconoce la total y legítima propiedad que tiene y tendrá sobre el inmueble, la ciudadana ANA LEAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.354.117.
TERCERO: Una (1) acción de CARACAS THEATER CLUB, identificada con el N° 167, desde el nueve (9) de diciembre de 2001; con un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Queda convenido que el ciudadano JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.278.065, renuncia a los derechos que le corresponden o pudieran corresponderle sobre la propiedad antes descrita y en consecuencia, reconoce la total y legítima propiedad que tiene y tendrá sobre el inmueble, la ciudadana ANA LEAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.354.117.
-II-

Así las cosas, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.

El artículo antes citado y el artículo 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

En tanto, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales (…)”.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que con la disolución del vínculo matrimonial se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta le sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa, que los solicitantes han decidido disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio entre ellos, consignando al efecto, todos aquellos documentos que fundamentan la solicitud y que demuestran la existencia del único bien adquirido y la propiedad alegada; expresando así, los términos y condiciones en que se adjudican el inmueble, quedando en consecuencia, en plena propiedad y posesión de la ciudadana ANA LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.354.117, los activos señalados en los particulares: SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión. Igualmente, quedan en plena propiedad y posesión del ciudadano JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.278.065, el activo señalado en el particular PRIMERO, antes descrito; y en virtud de ello, debe este Tribunal indefectiblemente homologar la presente solicitud; y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la liquidación y partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los ANA LEAL GONZÁLEZ y JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.354.117 y V-6.278.065, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y se declara sentencia pasada en cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
AP31-S-2015-004456
YPFD/af/ypfd