REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°

SOLICITANTES: PATRICIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE PEÑALOZA y JUAN DE DIOS PEÑALOZA, de nacionalidad colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.435.242 y V-5.448.964, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GRACIELA SILVA DE BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.414.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-008586
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de septiembre de 2015, presentado por los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE PEÑALOZA y JUAN DE DIOS PEÑALOZA, de nacionalidades colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.435.242 y V-5.448.964, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho GRACIELA SILVA DE BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.414, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de octubre de 1990, por ante la Prefectura Civil Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 267 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: EVA MARÍA PEÑALOZA FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PEÑALOZA FERNÁNDEZ y ANDREA CAROLINA PEÑALOZA FERNÁNDEZ; y que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector UD-2, Bloque 3, Piso 2, Apto 24, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 22 de julio de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de octubre de 2015, compareció la abogada GRACIELA SILVA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del solicitante; y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de octubre de 2015, se dejó constancia de que se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2015.
En fecha 9 de noviembre de 2015, el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2015, compareció el abogado JACKSON BLANCO, con el objeto de consignar diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar e hizo constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo, es nula y ésta solo procede después de ejecutada la sentencia que declare dicho vínculo disuelto.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 267 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, de fecha 18 de octubre de 1990, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE PEÑALOZA y JUAN DE DIOS PEÑALOZA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE PEÑALOZA y JUAN DE DIOS PEÑALOZA.
Copia certificada de Actas de Nacimiento Nros. 169 33 y 63, expedidas la primera de ellas, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y las dos últimas por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑALOZA FERNÁNDEZ, ANDREA CAROLINA PEÑALOZA FERNÁNDEZ y EVA MARÍA PEÑALOZA FERNÁNDEZ, desprendiéndose de dichas actas que los ciudadanos antes mencionados son mayores de edad y que son hijos de los solicitantes. Instrumentos éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 22 de julio de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE PEÑALOZA y JUAN DE DIOS PEÑALOZA, de nacionalidad colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.435.242 y V-5.448.964, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 267 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, de fecha 18 de octubre de 1990.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
AP31-S-2015-008586