REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha, __________________.-
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2014-002565.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JESSICA NATALY VELÁSQUEZ BALAGUERA y OMAR ALEJANDRO MENDOZA DALMACED, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.555.907 y V-15.676.670, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: IRAMA GABRIELA MURO SEVERINE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 119.942.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 01 de abril de 2014, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JESSICA NATALY VELÁSQUEZ BALAGUERA y OMAR ALEJANDRO MENDOZA DALMACED, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio IRAMA GABRIELA MURO SEVERINE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 119.942.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Macarao, Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2011, según consta original del Acta de Matrimonio Nº 04, del libro de Registro Civil de matrimonios.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Edificio Boyaca, Piso 8, Apartemento 8-A, Parroquia San Juan.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 27 de noviembre de 2015, comparecieron los ciudadanos JESSICA NATALY VELASQUEZ BALAGUERA y OMAR ALEJANDRO MENDOZA DALMACED, identificados en autos, representados por la abogada en ejercicio IRAMA GABRIELA MURO SEVERINE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.942, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de esta misma fecha, el Dr. Humberto Ocando Ocando, en cu carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 04, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESSICA NATALY VELASQUEZ BALAGUERA y OMAR ALEJANDRO MENDOZA DALMACED, contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 2011, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESSICA NATALY VELASQUEZ BALAGUERA y OMAR ALEJANDRO MENDOZA DALMACED.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de julio de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JESSICA NATALY VELASQUEZ BALAGUERA y OMAR ALEJANDRO MENDOZA DALMACED, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.555.907 y V-15.676.670, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2011, según consta de Acta de Matrimonio Nº 04, del libro de matrimonios del Registro Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
AP31-S-2014-002565.
HOO/MM/Anabel.-