REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha, __________________.-
206° y 157°
Expediente Nro. AP31-S-2014-000123
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: EDGAR ALEJANDRO PEREZ GUTIERREZ y SAIMIR DE LA CONCORDIA BLANDIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.229.370 y V-11.561.377, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GIL DE MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.892.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14 de enero de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO PEREZ GUTIERREZ y SAIMIR DE LA CONCORDIA BLANDIN GONZALEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Gil De Morillo, todos identificados anteriormente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio 08 de Octubre de 2010 por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, como consta de Acta de Matrimonio Nº 124,// del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Expresaron que establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida principal de la Urbina, Edificio Torre Don Raffaele, piso 5, apartamento 153, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 20 enero de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 26 de octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO PEREZ GUTIERREZ y SAIMIR DE LA CONCORDIA BLANDIN GONZALEZ, asistidos por la abogada plenamente identificados, mediante diligencia solicitaron al Tribunal la conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de inserción de Matrimonio Nº 125, de fecha 08 de octubre de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO PEREZ GUTIERREZ y SAIMIR DE LA CONCORDIA BLANDIN GONZALEZ, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento este al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; Así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO PEREZ GUTIERREZ y SAIMIR DE LA CONCORDIA BLANDIN GONZALEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de enero de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los EDGAR ALEJANDRO PEREZ GUTIERREZ y SAIMIR DE LA CONCORDIA BLANDIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.229.370 y V-11.561.377, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 8 de octubre de 2010 por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio 125 del libro de matrimonio correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ
Exp. AP31-S-2014-000123
HOO/MM/LP.-
|