REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: JAMARIS DEL VALLE PONCE BELLO, RUBERT JESUS PONCE BELLO y ROSMAR FRANCIRIS PONCE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.115.343, V-9.485.835 y V-9.485.836, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.355.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Jamaris del Valle Ponce Bello, Rubert Jesús Ponce Bello y Rosmar Franciris Ponce Bello, debidamente asistidas por la abogada Sandra Sánchez, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición de los bienes que conforman la masa hereditaria de la sucesión de la causante IRIS DEL VALLE BELLO, quien fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.801.386, fallecida ab-intestato en fecha 31 de julio de 2001.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-II-
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.
Los ciudadanos Jamaris del Valle Ponce Bello, Rubert Jesús Ponce Bello y Rosmar Franciris Ponce Bello, debidamente asistidos por la abogada Sandra Sánchez, en el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes que conforman la masa hereditaria de la sucesión de la causante Iris del Valle Bello (†), de la manera siguiente:
“…Nosotros, Jamaris del Valle Ponce Blanco, Rubert Jesús Ponce Blanco y Rosmar Franciris Ponce Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.115.343, V-9.485.935 y V-9.485.836, respectivamente, en nuestro carácter de coherederos universales y directos de la ‘Sucesión de Iris del Valle Blanco’, quien fuera nuestra legitima madre, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 2.801.386, fallecida en fecha 31 de julio de 2001, tal y como se establece en la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Exp. Nº AP31-S-2015-002654, como consta del Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (Seniat) Exp. No. 081110, de fecha 15 de octubre de 2008 con Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 0610682.
Todos legalmente asistidos por la abogada en ejercicio, Sandra Sánchez debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.355, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad con el objeto de presentar a su consideración, la partición y liquidación de la comunidad hereditaria que entre nosotros existe, y a tales efectos exponernos:
1.- Puerto la Cruz.
Una parcela de terreno ubicada en la Calla San Ignacio, Nº 22 del Barrio José Antonio Anzoátegui (antes Molorca), Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui que forma parte de una mayor extensión, y que mida Doscientos Sesenta y Seis metros con Veintiocho Centímetros Cuadrados (266,25 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: fondo del inmueble, en diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts), SUR: Calle San Ignacio, en diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts), ESTE: casa que es o fue de Jesús Rafael Sequiera, em veinticinco metros (25 mts), y OESTE: casa que es o fue de Germán Morales, en veinticinco metros (25 mts).
Inmueble este que pertenece a nuestra madre conforme y se evidencia de documento presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 16 de junio de 1998, inserto bajo en Nº 25, tomo 15, Protocolo Primero, folio 167 al173.
Los ciudadanos Jamaris del Valle Ponce Bello y Rubert Jesús Ponce Bello, antes identificados, CEDEN su cuota parte de propiedad equivalente al 33,3% de cada uno, siendo un total de 66,6% a su hermana Rosmar Franciris Ponce Bello igualmente antes identificado, por lo que en consecuencia dicha ciudadana queda como total, plena y única propietaria de dicho inmueble.
2.- Caracas, Caricuao.
El apartamento Nº 0006, planta baja del bloque 4, edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao U.D-1, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. El apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 11 de mayo de 1973, anotado bajo el Nº 7, folio 69, protocolo 1, Tomo 12, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencia e instalaciones agregadas al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 11 de mayo de 1973, bajo el Nº 294 al 295, folios 530 al 531. El apartamento se compone de: Sala-comedor, cocina-lavandero, un baño, tres dormitorios, tiene una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (64,16 mt2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con terreno del edificio; TECHO: con piso del apartamento 0106; NORTE: con pared que da al apartamento 0005; SUR: con pared que da al apartamento 0007; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo común de circulación.
El apartamento le pertenece a nuestra madre por así haberlo adquirido mediante documento presentado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 1989, inserto bajo el Nº 28, protocolo primero.
Los Ciudadanos Rosmar Franciris Ponce Bello y Rubert Jesús Ponce Bello, antes identificados, CEDEN su cuota parte de propiedad equivalente al 33,3% de cada uno, siendo un total de 66,6% a su hermana Jamaris del Valle Ponce Bello igualmente antes identificada, por lo que en consecuencia dicha ciudadana queda como total, plena y única propietaria del inmueble antes descrito.
.3.- Caracas, El Valle.
Inmueble integrado por un terreno y la casa sobre él construida distinguido con el Nº 11 y ubicado en la Vereda Nº 62, de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, de la Parroquia el Valle, del departamento Libertador del Distrito Federal; el área de terreno mide: ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (159,04 mts2); esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40mts) con la casa Nº 10 de la Vereda Nº 62; SUR: en igual extensión con la casa Nº 12 de la Vereda Nº 62; ESTE: en siete metros con diez centímetros (7,10mts) con la casa Nº 22 de la Vereda 61; y OESTE: en igual extensión, con la Vereda 62.
Dicho inmueble le pertenecía a nuestra madre conforme de evidencia de documento de propiedad presentado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de mayo de 1983, inserto bajo el Nº 36, Tomo 5, Protocolo Primero.
Los Ciudadanos Rosmar Franciris Ponce Bello y Jamaris del Valle Ponce Bello, antes identificadas, CEDEN su cuota parte de propiedad equivalente al 33,3% de cada uno, siendo un total de 66,6% a su hermano Rubert Jesús Ponce Bello igualmente antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano queda como total, pleno y único propietario del inmueble antes descrito.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra en un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular, o bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal.
Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio”, “successionis”, que posee varios significados a saber: (i) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. (ii) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. (iii) Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. (iv) Descendencia o procedencia de un progenitor.
En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante.
En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte.
En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley, entre las que se encuentran los no concebidos y los indignos, entre ellos, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, el declaro adúltero judicialmente, al igual que los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos y se hubieren negado a hacerlo, pese a poseer medios para ello.
En este contexto, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron el carácter de causahabientes de la finada Iris del Valle Blanco (†), así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las copias certificadas de las documentales aportadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Hereditaria, presentada por los ciudadanos Jamaris del Valle Ponce Blanco, Rubert Jesús Ponce Blanco y Rosmar Franciris Ponce Blanco, debidamente asistidos por la abogada Sandra Sánchez, en los mismos términos por ellas expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas peticionadas en la solicitud y devuélvanse las documentales originales acreditadas por la parte solicitante, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en fecha ___________________________________________.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ELJUEZPROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las ______________________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
HOO/MM/Anabel.-
Exp. N° AP31-S-2015-008202