REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-011292
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por las ciudadanas ADALINA MALAVE CARRASQUEL y ENOES BETZABETH RUIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.430.890 y V-13.160.067, respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 12 y 14 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor de la ciudadana MARÍA AURISTELA HERNANDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.603.615, JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, toda vez, que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones la solicitante, señala en su pregunta CUARTA: ¿Si igualmente saben y les consta que la referida casa de dos (2) plantas la he construido y habitado desde hace ocho (8) años aproximadamente? (negritas del Tribunal), en la cual las ciudadanas ADALINA MALAVE CARRASQUEL y ENOES BETZABETH RUIZ, testificaron entre otras cosas, que además de conocer a la solicitante desde hace tres (3) años, y como se evidencia de sus respuestas a los particulares, en la cual CONTESTARON: “Si me consta que tiene dos (2) plantas, que ella la compró, y no me consta que tenga 8 años ocupando la casa”.
Evidenciándose con ello que no concuerda en ningún caso con alegado escrito de solicitud, ya que se indica que la ciudadana MARÍA AURISTELA HERNANDEZ PACHECO construyó a sus solas y únicas expensas las bienhechurias en referencia, así como también señala habitar en ella desde hace ocho (8) años, y las declaraciones de las testigos se infieren que las mismas fueron compradas por la solicitante, así como no constarle el tiempo que señala venir ocupado las bienhechurías, por lo que en virtud de tales contradicciones, conlleva a tener que Negar la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA como en efecto NIEGA, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE. M.
NGC/RIGM/GeneM
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