REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS:
I
DEMANDANTES: Ciudadana MARIA GABRIELA TURMERO TURMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.412.723.
DEMANDADO: Ciudadana LAURA VANESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.869.230.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE SANTIAGO DE LOS RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.553.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la accionante ciudadana MARIA GABRIELA TURMERO TURMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.412.723, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana LAURA VANESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.869.230, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:
Aduce la parte accionante que en fecha 26 de enero de 2010, suscribió un contrato de comodato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedó anotado bajo el Número 57, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria con la ciudadana LAURA VANESSA, ya identificado, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la parte actora constituido por un apartamento situado en el EDIFICIO CATUCHE, Piso Sexto, Apartamento Seis Letra G (6-G), Zona II del Consejo Urbanístico Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que las partes establecieron en el contrato de comodato específicamente en la cláusula Segunda: “… LA COMODANTE, no recibirá contraprestación alguna de LA COMODATARIA, por el uso del inmueble dado en Comodato, reconociendo así ambas partes, y serán por cuenta exclusiva de LA COMODATARIA todo lo referente al pago del suministro de electricidad, agua, uso de las líneas telefónicas 0212-571.0962 y 0212-573.60.29, servicio de señal de televisión por cable o por antena parabólica, aseo urbano y/o domiciliario, así por cualquier otro público o al público que necesite EL INMUEBLE dado en COMODATO…” y en la cláusula TERCERA: “..El plazo de duración del presente contrato será de SEIS (6) meses contados a partir del Primero (1) de Enero del año dos mil diez (2010)…” vencido dicho termino y salvo que las partes contratantes acuerden expresamente y por escrito otra cosa, no habrá prórroga alguna y EL INMUEBLE se considerará en posesión material alguno, sin perjuicio a lo establecido en las Cláusulas CUARTA Y DECIMA PRIMERA, pudiendo por lo tanto LA COMODANTE, ejercer actos materiales posesorios sobre EL INMUEBLE, sin que LA COMODATARIA tenga que reclamarle por tal motivo.
Indica el actor que la parte demandada no había entregado el referido inmueble objeto de la presente demanda en la forma y modalidades estipuladas en el Contrato de Comodato en cuestión, apreciándose en esa forma una violación reiterada de la cláusula TERCERA de dicho contrato, el dicha entrega estaba fijada para el día treinta (30) de Junio de 2010, y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas no había entregado el citado inmueble.
Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude ante este Tribunal, a objeto de demandar como en efecto formalmente demanda al MINISTERIO DEL TRABAJO, en su carácter de arrendatario del inmueble antes señalado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el CUMPLIMIENTO del Contrato de Comodato, haciéndole entrega del inmueble objeto del mismo, a mi mandante, libre totalmente de personas y cosas y en las mismas y buenas condiciones que lo recibió.
SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios causados desde el día primero (1) de julio de dos mil diez (2010) hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) a razón de Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 70,00) exactos diarios, lo que da un total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.900.00), equivalentes a DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (248.68 U.T.) y los que se siguieren causando hasta la entrega total y definitivamente del inmueble, objeto del COMODATO.
III
Admitida la demanda en fecha 12 de Abril de 2011, por los trámites del procedimiento breve, se acordó emplazar a la parte demandada, mediante compulsa de citación.
En fecha 09 de Mayo de 2011, la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos al alguacil. Asimismo, en fecha 09 de Mayo de 2011, solicitó la corrección del auto de admisión.
Por auto de fecha trece (13) de Mayo del 2011, éste Tribunal suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el articulo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.
III
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 13 de mayo de 2011, han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (06) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 01/12/2015, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha siendo las ___________ p.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2011-000942
Perención por falta de impulso.
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