REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: EMERITA PARAMO PONTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.887.583
PRESUNTA ENTREDICHA: SHARON SERRANO PARAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-22.035.495
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2014, interpuesto por la ciudadana GRACIELA AGUILAR en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a la ciudadana EMERITA PARAMO PONTON.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar en copias certificadas los folios 6 y 7 en virtud de que los referidos folios corren en copia simple. Asimismo, a que consignara las cédulas de identidad de las ciudadanas EMERITA PARAMO PONTON y SHARON SERRANO PONTO.
En fechas Veintiocho (28) de Abril del 2014, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a la ciudadana EMERITA PARAMO PONTON, quien consignó los fotostatos solicitados por el Tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero del 2014 a los fines de que se admitiera la solicitud. Actuación proveída en fecha Trece (13) de Mayo del 2014, librándose en esa oportunidad oficio Nº 319 dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) e instando a la solicitante a consignar los fotostatos requeridos para expedir Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Doce (12) de Junio del 2014, siendo oportuna la evacuación de testigos referente a la presente solicitud, el Tribunal procedió a evacuar a los ciudadanos: MERY SOTO PARAMO, MIRELLA BAUDILL SERRANO TRIA, ERICK RAUL SERRANO GUAIMARE, PEDRO ERAMOS SERRANO TRIA y a JAVIER ROBERTO TRIAS FIGUEROA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-13.887.922, V-9.898.141, V-14.452.501, V-4.615.044 y V-14.531.033 respectivamente.
En fechas Catorce (14) de Noviembre del 2014, compareció el ciudadano EDGAR JOSE VELASQUEZ actuando en representación de la ciudadana GRACIELA AGUILAR en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó que se procediera a fijar oportunidad para evacuar a la Interdicta, así como que se ratificada el oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Actuación proveída en fecha Diez (10) de Diciembre del 2014.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2014, el Tribunal procedió evacuar a la ciudadana SHARON SERRANO PARAMO en su condición de Interdicta en la Presente Solicitud.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES en su condición de ALGUACIL TITULAR DE LA UNIDAD DE LA COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien consignó oficio Nº 766-2014 debidamente recibido por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En fecha Cinco (05) de Mayo del 2015, el Tribunal procedió agregar oficio Nº 086-15-B de fecha veintiséis (26) de Febrero del 2015 proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fechas Siete (07) de Noviembre del 2015, compareció el ciudadano EDGAR JOSE VELASQUEZ actuando en representación de la ciudadana GRACIELA AGUILAR en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó resultado del examen Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana SHARON SERRANO PARAMO.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Considera esta juzgadora, que siendo la Incapacitación, “Una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona….”, según lo señalado por ( Domínguez G. Marín, Ensayo sobre capacidad y otros tema sobre derecho Civil, N° 1, T.S.J. Caracas, 2001) e igualmente siendo la Interdicción Judicial Una Institución con la cual el Legislador ha querido “ proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”, resulta por ende necesario verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para declara la Interdicción Judicial, y en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial de la ciudadana: SHARON SERRANO PARAMO plenamente identificada en autos.-
Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, LA INTERDICCIÖN JUDICIAL presupone lo siguiente: 1.- La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; 3.- Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia legislación prevé la Interdicción de “personas que tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.
Ahora bien, los testimoniales de los ciudadanos: MERY SOTO PARAMO, MIRELLA BAUDILL SERRANO TRIA, ERICK RAUL SERRANO GUAIMARE, PEDRO ERAMOS SERRANO TRIA y a JAVIER ROBERTO TRIAS FIGUEROA, los cuales son hábiles y contestes en afirmar que la ciudadana: SHARON SERRANO PARAMO, no puede valerse por sus propios medios, que sufre de una enfermedad mental.- Motivos estos suficientes que conllevan a esta sentenciadora a atribuirle fuerza probatoria tanto a las disposiciones de los testigos como al informe medico cursante en autos a los folios 49, 50, y 51, al ser concordantes entre sí, y dejar en evidencia el hecho de que el interdictado sufre de limitaciones físicas y mentales, y así mismo coincidir con la apreciación percibida por este Órgano Jurisdiccional, al momento de interrogar al sujeto a interdicción. Razón por la cual, y sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos en la presente decisión, considera que se encuentran llenos los extremos legales para declarar procedente la INTERDICCIÓN de la ciudadana: SHARON SERRANO PARAMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil. Así se decide.-
En atención a los motivos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La INTERDICCIÖN de la ciudadana: SHARON SERRANO PARAMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-22.035.495, solicitada por la ciudadana EMERITA PARAMO PONTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.887.583, domiciliada en la siguiente dirección: Av. Principal Las Fuentes, Centro Residencial Las Fuentes, Edificio C, Piso 13, Apartamento 133 de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Nombra como TUTOR ORDINARIO a su madre EMERITA PARAMO PONTON ya identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 14/12/2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. MARIA. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MAGC/DM/Humberto
Exp. Nº AP31-S-2014-000399
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