REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO PERRONE INGARGIOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad No. V-6.979.265.

DEMANDADA: sociedad mercantil POSTRES CENTRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano Miranda, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 2, Tomo 164-A, en la persona de su Director MICHELL BENOUDIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.149.804.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, LUÍS GERMAN GONZÁLEZ Y ARTURO BRAVO BARBELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 950, 28.293, 33.000, 43.802 y 229.367, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO Y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.956 y 127.767, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los profesionales del derecho Neptalí Martínez López y Arturo Bravo Barbella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.000 y 229.367, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la sociedad mercantil POSTRES CENTER C.A., ante identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguiente:

Que se suscribió un contrato de arrendamiento entre la parte accionante y el accionado en fecha 16 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 16, Tomo 500, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un inmueble conformado por un Local comercial, propiedad del arrendador según consta en el documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 2012.2292, Asiento Registral 1, Matriculado, bajo el No. 238.13.9.1.11406, del libro folio Real del año 2012, de fecha 13 de septiembre de 2012, el cual se encuentra ubicado en la calle 6, piso planta baja, Local PB-2 del inmueble denominado Edificio SECRE 11, Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio del estado Miranda con una superficie de ciento setenta y un Metros cuadrados con ochenta y tres decímetros Cuadrados (171,83 Mts.2) bajo los siguientes linderos: Norte: Con local PB-3; Sur: Con fachada sur de edificio y canal de ventilación del sótano; Este: Con local comercial PB-1; y Oeste: Con fachada oeste del edificio. Formó parte del arrendamiento, dos puestos de estacionamientos ubicados en el sótano del edificio SECRE II identificado con los números 12 y 13.

Que el citado contrato de arrendamiento comenzó a ejecutarse el día 1 de noviembre de 2012 y su vencimiento debía verificarse el día 1 de noviembre de 2013.

Que mediante documento autenticado el día 18 de octubre de 2013, por ante la notaría pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 453 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría el accionante y el accionado, de mutuo acuerdo establecieron que:
1) el vencimiento del contrato de arrendamiento arriba reseñado se produciría el día 31 de octubre de 2014, es decir extendieron expresamente su vigencia hasta esa última fecha;
2) el accionado, desocuparía y entregaría a el accionante, el local comercial que le fuera alquilado, libre de personas y de bienes, a mas tardar en la fecha arriba fijada, igualmente debería solventar todos los servicios públicas con que cuenta el inmueble y entregar los recibo debidamente pagados hasta el día efectivo de su ocupación.
3) el accionado pagaría al accionante por concepto de canon de arrendamiento mensual, la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), que se causarían a partir del mes de noviembre del 2013.
4) el accionado declaraba no estar interesada en ejercer el derecho de prórroga legal al vencimiento del contrato suscrito y por tanto renunciaba a su ejercicio, de manera que el contrato de arrendamiento se entendería vigente solo hasta el 31 de octubre de 2014, si que el accionado pudiera alegar a su favor el beneficio del plazo de la prórroga legal.
5) cualquier pago efectuado por el accionado a favor del accionante, verificado el incumplimiento del contrato a su vencimiento, se entendería como abono a la cláusula penal prevista y nunca como pago de alquiler.
6) el incumplimiento por parte del accionado de cualquier obligaciones asumidas en el contrato original como las previstas en el convenio mencionado, como serían la falta de pago del canon mensual de arrendamiento o la falta de entrega del inmueble antes de la fecha pactada, daría derecho a el accionante de solicitar la ejecución o cumplimiento judicial del acuerdo antes señalado, siendo por cuenta de aquella el pago de todos los gastos de ejecución y honorarios de abogados que pudieran causase.

Que por último, se acordó modificar el monto estipulado por cláusula penal prevista en el numeral noveno del contrato original de arrendamiento, fijado por tal concepto la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, dejándose en vigencia las restantes cláusulas del contrato de arrendamiento que no fueron modificadas por ese acuerdo.

Que a pesar de haberse verificado el vencimiento del arrendamiento el día 31 de octubre de 2014, infructuosas fueron todas las gestiones extrajudiciales para obtener de la empresa Postres Center C.A., la entrega del local comercial ubicado en la Calle 6, Planta Baja, Local PB-2 de inmueble denominado SECRE II, urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda y sus dos puestos de estacionamiento antes identificados; que en circunstancia legitima al accionante para ejercer la correspondiente acción por cumplimiento de contrato y reclamar de la demandada la correspondiente entrega de ese inmueble, como la indemnización de daños y perjuicios, convenida por vía de cláusula penal, derivada de la ocupación ilícita del inmueble.

La sociedad mercantil Postre Centre C.A., ha venido transfiriendo en cuenta de nuestro representado, la suma de ciento veinte mil bolívares mensuales destinada al pago de la cláusula penal fijada, siendo que por tal concepto se encuentra solvente hasta el día 31 de octubre de 2015.

Que, por los razonamientos de hecho y derecho señalado anteriormente la parte accionante acude ante este ÓRGANO JURISDICCIONAL a los fines de demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil POSTRES CENTER C.A., para que convenga o en efecto de ello sea condenada:
…”PRIMERO: en dar cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble constituido por el local comercial “PB-2”, ubicado en la Planta Baja del Edificio SEGRE II, calle 6 de la Urbanización la Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie de ciento setenta y un metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (171,83 Mts.2), bajo los siguientes linderos: Norte: con local PB-3•; Sur: con fachada sur del edificio y canal de ventilación del sótano; Este: con local PB-1; y Oeste: con fachada oeste del edificio y sus dos puestos de estacionamiento ubicados en el Sótano del edificio SEGRE II, identificados con los números 12 y 13.
SEGUNDO: En pagar a titulo de indemnización y por concepto cláusula penal, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) diarios contados estos a partir del día 01 de noviembre del 2015, hasta el día en que recaiga sentencia definitivamente firme en esta causa. A tales efectos, y si el Tribunal lo considera necesario, pedimos del Tribunal ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo todo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En pagar las costas y costos que origen el presente juicio…”

III

Admitida como fue la demanda en fecha nueve 09 de noviembre de dos mil quince (2015), a través de los tramite del juicio ordinario, se emplazó a la sociedad mercantil POSTRES CENTRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano Miranda, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 2, Tomo 164-A, en la persona de su Director MICHELL BENOUDIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.149.804, para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de citación.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), comparecieron el profesional del derecho NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ y ARTURO BRAVO BARBELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.000 y 229.367, parte actora, asimismo, el profesional del derecho ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en autos, quienes de manera amistosa consignaron transacción bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: La parte demandada se da por citada en el presente juicio y renuncia al término de comparecencia.
SEGUNDO: Por demanda admitida en fecha 09 de noviembre de 2015, el ciudadano ROBERTO PERRONE INGARGIOLA, acciono a la empresa POSTRES CENTER C.A., para que diera cumplimiento a la obligación de entrega el inmueble constituido por el local comercial PB-“ ubicado en la Planta Baja del EDIFICIO SECRE II, calle 6 de la urbanización la Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, con una superpie de ciento setenta y un Metros cuadrados con ochenta y tres decímetro cuadrados (171.83 Mts. 2), bajo los siguientes linderos: Norte: con local PB-3; Sur: con fachada Sur del Edificio y canal de ventilación del sótano; Este: con local PB-1; y Oeste: con fachada oeste del edificio; y sus dos puestos de estacionamiento ubicados en el Sótano del Edificio II, identificados con los números 12 y 13, cuya posesión venía ejecutando la empresa POSTRES CENTER C.A., según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de noviembre de 2012, ante la Notaría pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 16, Tomo 500 de los libros de autenticaciones.
TERCERO: Ambas partes están de acuerdo que la vigencia del contrato de arrendamiento antes mencionado, según documento autenticado el día 18 de octubre del 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 453 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo contenido ratifican, concluyó el día 31 de octubre de 2014, fecha en la cual, de manera expresa fijaron su vencimiento.
Ahora bien, la empresa POSTRES CENTER C.A., a fin de dar cumplimiento a su obligación de desocupar y entregar, libre de personas y de bienes, el local comercial y sus puestos de estacionamiento, arriba identificados, así como para solventar todos los servicios públicos con que cuenta el inmueble y entrega los recibos debidamente pagados, solicita a la parte actora, le conceda un plazo hasta el día 15 de junio del año dos mil dieciséis (2016), para hacer efectivas tales presentaciones, lo que es aceptado en este acto por la parte actora;
CUARTA: Ambas partes acuerdan que la empresa POSTRES CENTER C.A., pagará al ciudadano ROBERTO PERRONE INGARGIOLA, por concepto de indemnización d daños y perjuicios derivado del uso del inmueble, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales a partir del mes diciembre de 2016, cantidad ésta que será depositados o transferidos a la cuenta corriente 01340038530383077575, del banco banesco, titulada a nombre de SUSANA CHIAVELLI DE PERRONE.
QUNTA: Queda entendido que el incumplimiento por parte de la empresa POSTRES CENTER C.A., de cualquiera de las obligaciones asumidas en esta transacción, particularmente la falta de pago del monto mensual por concepto de indemnización de daños y perjuicios por uso del inmueble o la falta de entrega voluntaria del inmueble en la fecha pactada, dará derecho a la parte actora de solicitar la ejecución de la presente transacción. En tal caso y a titulo de cláusula penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, la empresa POSTRES CENTER C.A., deberá indemnizar al ciudadano ROBERTO PERRONE INGARGIOLA, con el pago de la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble los que se causaran hasta el día de la entrega definitiva siendo por cuenta de la parte demandada, el pago de todos los gastos de ejecución y honorarios de abogados que se causen durante esa eventual fase del proceso.
SEXTA: Queda entendido que cada parte asumirá los costos y gastos que se hubieran causado como el pago de los honorarios profesionales de los abogados que hayan intervenido. Por tanto, conforme a los dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presenta transacción como medio de terminación del presente juicio, ambas partes reconocen que no hay lugar al pago de costas procesales que reclamar, salvo las que se causen en caso de ejecución forzosa, conforme arriba fue determinado.
SEPTIMO: Por último ambas partes, solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción, y se expidan dos (2) juegos de copias certificadas, de la transacción y su auto de homologación. Es todo terminó, se leyó y conformen firman.

IV
Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de copias certificadas por las partes el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas, junto con copia de la diligencia que las solicita y del presente auto que las acuerda. Para la elaboración y certificación de cada una de las copias se autoriza a la ciudadana Enny Albornoz, funcionaria de este Tribunal quien junto con la secretaria firmará en todas y cada una de las páginas por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 17/12/2015-. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA



Abg. DILCIA MONTENEGRO.

AGC/DM/yamileth
Exp. AP31-V-2015-001248