REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2015-010848
Por recibido el escrito y vista la solicitud de Entrega Material del Bien Inmueble, presentada por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanos ESTEBAN AVILIO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.818.090; este Tribunal observa:
En el escrito correspondiente, el solicitante pretende que el Tribunal acuerde la entrega material de un inmueble, que dice le pertenece, en virtud de documento compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública del Departamento Vargas, en fecha 24 de febrero de 1983, el cual quedó asentado bajo el Nº 08, folio 14, tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de agosto de 2015, quedando asentado bajo el Nº 2015.702, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.9564; en el cual señaló que dicho inmueble constituido por una casa, se encuentra actualmente ocupado por personas desconocidas, es por lo que solicitó ante este Tribunal, se realicen las diligencias procesales y necesarias a fin que se le otorgara su posesión del inmueble antes descrito, asimismo solicitó se fije día para la entrega material del referido inmueble.
De lo ante expuesto se advierte que no existe en el ordenamiento jurídico, disposición alguna que faculte a un legatario a reclamar directamente la entrega de un inmueble cedido por vía testamentaria; sino que debe ejercer como medio idóneo las acciones ordinarias que otorga la ley, como lo es la REIVINDICATORIA, dispuesta en el artículo 548 del Código Civil, a los fines de poder hacer valer su derecho de propiedad derivada de un legado, y en especial cuando el inmueble es ocupado por personas sin justo título de ocupación, pero en modo alguno pretender obtener la entrega del inmueble a que hace referencia el legado; sin proceso alguno, como si se tratase de un procedimiento de entrega material del bien vendido, previsto en artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La pretensión así solicitada resulta inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, por contrariar al orden público, al no ser producto de un proceso debidamente llevado.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión propuesta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TITULAR
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
.-.DAHIL.-.
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