REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-005248
SOLICITANTES: ROSSELI ANTONIA BELLO ANCIANI y ALEJANDRO JATAR VENERO SAAB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.240.885 y V-12.337.257, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: LUIS GUEVARA GONZÁLEZ y LEONARDO PADRÓN CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 84.953 y 37.070, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2014, por los ciudadanos ROSSELI ANTONIA BELLO ANCIANI y ALEJANDRO JATAR VENERO SAAB, asistidos por los Abogados LUIS GUEVARA GONZÁLEZ y LEONARDO PADRÓN CORREA, antes identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil vigente.
En fecha 18 de junio de 2014, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2015, compareció la solicitante y pidió la conversión en divorcio previa notificación de su cónyuge, a solicitar el decreto de la conversión en divorcio, librándose la boleta de notificación en fecha 10 de agosto de 2015.
El 19 de octubre de 2015, compareció el Alguacil Mario Díaz y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el cónyuge Alejandro Jatar Venero Saab.
En fecha 5 de noviembre de 2015, compareció el Abogado Luis Guevara González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosseli Bello Anciani, y solicitó la conversión en divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 18 de junio de 2014, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 05 de agosto de 2015, compareció la solicitante ciudadana Rosseli Bello Anciani, requiriendo al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos y bienes, así como se evidencia la notificación del cónyuge Alejandro Jatar Venero Saab, en fecha 19 de octubre de 2015, sin que hasta la presente fecha haya manifestado su inconformidad, en tal sentido, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ROSSELI ANTONIA BELLO ANCIANI y ALEJANDRO JATAR VENERO SAAB, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 02 de julio de 2010, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribari, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 33, del Libro de Matrimonios llevados por dicha entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribari, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Regional Electoral del Estado Zulia, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy, 15 de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/fp
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