REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-001260
PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIE-RO, (originalmente denominado BANCRECER S,A., BANCO DE DESARROLLO), Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el N° 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus Estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de abril de 2010, bajo el N° 23, Tomo 74-A-Sdo., y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012, bajo el N° 35, Tomo 13-A-Sdo., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo las siglas J-31637417-3.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO HURTADO VEZGA, FÉLIX FERRER SALAS, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, GUILLERMO MAURERA y BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.993, 25.032, 45.021, 49.610 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE COMUNICA-CIONES PABLO´SS, 87, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de junio de 2005, bajo el N° 53, Tomo 520-A-VII e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo las siglas J-31347667-6, y la ciudadana MONICA GRANADOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.540, en su carácter de fiadora.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS LARIOS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.753.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el Abogado Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.021, actuando en representación de la entidad financiera Bancrecer S.A., Banco Microfinanciero, contra la Sociedad Mercantil Centro de Comunicaciones Pablo’SS 87, C.A., todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto de admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos la citación ordenada en la presente causa, para que tuviera oportunidad el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, luego de una serie de trámites y gestiones realizadas por la representación judicial de la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, cuyo resultado fue infructuoso, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, dicha representación solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente proveído el 16 de enero de 2015.
Luego, una vez cumplidas las formalidades a que hace referencia el citado artículo, en fecha 30 de junio de 2015, la Abogado Betty Pérez Aguirre solicitó la designación de Defensor Judicial para la parte demandada, por lo que el día 02 de julio del año en curso se designó para tales fines al Abogado Luis José Zamora, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
Por último, en fecha 20 de octubre de 2015 compareció la parte demandada mediante apoderado judicial consignando instrumento poder, y consecutivamente, el día 9 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes, escrito de transacción judicial, a fin de dar por terminado el proceso y llegar a un feliz término.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal del presente expediente, que cursa transacción celebrada entre ambas partes, no obstante a ello, debe necesariamente precisar este Juzgador que la transacción es un acto de auto composición procesal en virtud del cual ambas partes se circunscriben a un acuerdo, así como a las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven, por lo tanto, siendo que en el escrito que las partes pretenden su homologación intervienen tanto la parte demandante como la demandada, ambos mediante apoderados judiciales, alegando su acuerdo con respecto al pago de las cantidades adeudadas de la cual se originó la presente litis, a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, observa este Tribunal, que efectivamente cursa a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente, escrito mediante el cual las partes de mutuo acuerdo manifiestan su arreglo, el cual es del tenor siguiente:
“El presente contrato de transacción judicial se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: La ciudadana MONICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter antes dicho, en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PABLO ‘SS 87, C.A., antes identificada, reconoce adeudar al BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), antes identificado, en virtud del Contrato de Préstamo a Interés, antes mencionado, a la fecha 11 de diciembre de 2015, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 439.869,42) discriminada así: a) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 134.217,43), por concepto de saldo capital; b) La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 167.393,12), por concepto de intereses convencionales; c) La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.354,49), por concepto de intereses moratorios.
SEGUNDA: La ciudadana MONICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter antes mencionado, a los fines de dar por terminado el juicio incoado por el BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), antes identificado, en su contra por Préstamo a Interés, antes señalado, ofrece pagar al BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), antes identificado, y el acreedor así lo acepta, las cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 440.000,00), mediante un pago único de fecha 08 de diciembre de 2015, mediante cheque N° 00002487, a la orden de BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO.
TERCERA: La ciudadana MONICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter antes mencionado, declara que corren por su cuenta el pago de los Honorarios Profesionales del abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, en su carácter de apoderado de la parte actora, así como también los Gastos Judiciales, y serán pagados en este mismo acto mediante cheque a la orden de FRANCISCO HURTADO VEZGA.
CUARTA: Las partes convienen que una vez hecho efectivo el cheque emitido a la orden de BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, antes identificado y que éste haya podido cobrarse la deuda aquí reconocida, quedara totalmente pagada la obligación por conceptos de capital y de intereses. Igualmente, cobrado el cheque emitido a la orden del abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, quedaran totalmente pagados los Honorarios Profesionales del abogado…” (sic)

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En primer lugar observa el Tribunal que la parte actora Bancrecer S.A., Banco Microfinanciero, se encuentran representada por el Abogado Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No 45.021, profesional del derecho que entre sus facultades otorgadas se le confirió el poder para transigir en juicio, y la parte demandada, Sociedad Mercantil Centro de Comunicaciones Pablo’SS 87, C.A. y la ciudadana Monica Granados Rodriguez, representada por el Abogado Luis Larios Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.753, profesional del derecho que entre sus facultades otorgadas se le confirió el poder para transigir en juicio. Por lo tanto, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Además, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2015, y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada por la representación judicial de ambas partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificada del presente fallo que soliciten las partes, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, 15 de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:21 a.m.; se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Tribunal, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ

JACE/MMP/fp