REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, diez (10) de diciembre de 2015

ASUNTO: AP31-V-2014-001479
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ONNIS C.A.,”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el Nro. 10, Tomo 38-A, cuyo Registro de Información Fiscal es J-00078865-0.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSYS SALAZAR ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.368.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MIATSWI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 20, Tomo 5-A, y cuyo Registro de Información Fiscal es J-30057419-9, en la persona de su Presidente, ciudadano ISSAM HANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.730.488.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001479

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2014, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada y abrir el cuaderno de medidas solicitado.-
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada BETSYS SALAZAR ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.368, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó emolumentos cancelados al ciudadano alguacil.-
En fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil, Antonio José Guillen Martínez, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada Inversiones Miatswi C.A, en la persona de su presidente ciudadano, Issam Hanafi, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 25 de noviembre de 2014, fecha que se recibió diligencia presentada por la abogada BETSYS SALAZAR ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.368, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó emolumentos cancelados al ciudadano alguacil, ha transcurrido más de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar la presente acción, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En este mismo orden de ideas, por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2014, se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada que se identifica como: “una (1) minitienda, que forma parte del Edificio de Oficinas y Comercios TORRE CREDICARD (antes denominado CENTRO DORAL), situado entre las Avenidas Santa Lucía, Avenida Principal de El Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque del Municipio Chacao, tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 mts2); está ubicada en el Nivel Planta Baja e identificada con el número TREINTA Y OCHO (Nro. 38); le corresponde un porcentaje de CINCUENTA Y OCHO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,0058%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio; consta del local en si y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: escaleras; SUR: fachada sur y Avenida Santa Isabel; ESTE: fachada este y OESTE: pasillo de circulación por donde tiene su acceso”, este Tribunal levanta dicha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Se ordena la devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para tal fin.
Se ordena la notificación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince (2015). 205º Años de la Independencia y 156º Años de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES

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