REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
SOLICITANTES: RICARDO ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ y MARLENY DEL CARMEN MORA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.275.082 y V-5.132.858, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OLIVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.167, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2015-001920
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos RICARDO ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ y MARLENY DEL CARMEN MORA DE MARTINEZ, asistidos por el abogado JOSE OLIVO, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de agosto de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 412, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1977 consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: MARLIN EDUVIGES MARTINEZ MORA y RAQUEL MARTINEZ MORA, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 2, piso 3, apartamento 34-C, Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Catia, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 13 de marzo 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de marzo de 2015, compareció la solicitante MARLENY DEL CARMEN MORA DE MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE OLIVO, anteriormente identificados y mediante diligencia señalo al Tribunal que el nombre correcto era MARLENY DEL CARMEN MORA DE MARTINEZ y mediante auto de fecha 16 de abril de 2015 el Tribunal subsano dicho error, quedando el mismo como complemento del auto de admisión de fecha 13 de marzo de 2015.
En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MORA DE MARTINEZ, asistida por el abogado JOSE OLIVO y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de septiembre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 93º del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2015, compareció la abogada MARLENE FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio nonagésima tercera (93º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 412 de fecha 26 de agosto de 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICARDO ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ y MARLENY DEL CARMEN MORA DE MARTINEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 44 de fecha 11 de enero de mil novecientos ochenta y dos, correspondiente a la ciudadana RAQUEL MARTINEZ MORA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 69, de fecha 10 de enero de 1979, correspondiente a la ciudadana MARLIN EDUVIGES MARTINEZ MORA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, MARLENY DEL CARMEN MORA DE MARTINEZ y RAQUEL MARTINEZ MORA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de febrero de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ y MARLENY DEL CARMEN MORA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.275.082 y V-5.132.858, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de agosto de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 412, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1977, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _____________________ Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
Exp. AP31-S-2015-001920
IGC/AM/Neulys
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