REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, __________________
205° y 156°
SOLICITANTES: MARISOL CHAPARRO CAÑAS y EDUARDO ENRIQUE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.301.744 y V-6.322.748, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NANCY AMAYA DE SILVA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.251.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARISOL CHAPARRO CAÑAS: MARIA VICTORIA SARACINO GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.857.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-004445
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de Mayo de 2015, presentado por los ciudadanos MARISOL CHAPARRO CAÑAS y EDUARDO ENRIQUE ARAUJO, asistidos en ese acto por la profesional del Derecho NANCY AMAYA DE SILVA, todos ampliamente identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 4 de Noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 196, Folio 196 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1999.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon (03) hijas y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial “Las Queseras del Medio”, Edificio 57, Apartamento Nº 18-04, Piso 18, Sector UD-4, Parroquia Caricuao y que han permanecido separados de hecho desde el 2 de Julio del año 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 26 de Mayo de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se Instó a los solicitantes a Indicar la fecha exacta de la separación de hecho y consignar copias fotostáticas de la cédula de identidad de las ciudadanas: ADRIANA CAROLINA ARAUJO CHAPARRO, PAOLA BEATRIZ ARAUJO CHAPARRO y ANA GABRIELA ARAUJO CHAPARRO.
Asimismo, en fecha 18 de Septiembre de 2015, compareció la ciudadana MARISOL CHAPARRO CAÑAS, asistida por la abogada MARIA SARACINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.857, mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado en fecha 26 de mayo de 2015 y en la misma fecha fue otorgado porder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de Octubre de 2015, compareció la abogada MARIA SARACINO, antes identificada y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 2 de Noviembre de 2015, se dejó constancia de que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2014.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2015, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de Noviembre de 2015.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, fue presentada diligencia suscrita por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de FISCAL PROVISORIO CENTÉSIMO DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien señaló al Tribunal que nada tenía que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 196, Folio 196 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1999, de fecha 4 de noviembre de 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARISOL CHAPARRO CAÑAS y EDUARDO ENRIQUE ARAUJO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARAUJO, MARISOL CHAPARRO DE ARAUJO, ADRIANA CAROLINA ARAUJO CHAPARRO, PAOLA BEATRIZ ARAUJO CHAPARRO, ANA GABRIELA ARAUJO CHAPARRO.
Copia certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA ARAUJO CHAPARRO, PAOLA BEATRIZ ARAUJO CHAPARRO, ANA GABRIELA ARAUJO CHAPARRO, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-17.974.287, V-19.400.889, V-21.718.012, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 2 de Julio de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARISOL CHAPARRO CAÑAS y EDUARDO ENRIQUE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.301.744 y V-6.322.748, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 196, Folio 196 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1999, de fecha 4 de Noviembre de 1999.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2015 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA


AP31-S-2015-004445
IGC/am/Brayan A.-