Maracay, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000065
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: SALCEDO FIGUEROA NERIO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.990.486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.667
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SURAMERICANA DE POLIMEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2006, bajo el Nro. 33, Tomo 08-A.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: DEISY MORELIA CASTRO ROJAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.041.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2015, la abogado MARÍA TERESA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.667, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO SALCEDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.990.486, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro. 00021-15, fecha 29 de Enero de 2015, contenido en el expediente Nro. 009-13-01-000592, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, en la que Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo SURAMERICANA DE POLIMEROS C.A. en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE SALCEDO. En fecha veintitrés (23) de abril del año 2015, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de la recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Publico y del Beneficiario del Acto Administrativo Entidad de Trabajo SURAMERICANA DE POLIMEROS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de Agosto de 2015, efectivamente cumplidas como fueron todas las notificaciones se fija el JUEVES, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M), para la celebración de la audiencia de juicio,
En fecha 08 de Octubre de 2015, se llevo a cabo la audiencia de juicio, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), dejándose constancia de la comparecencia de la MARÍA TERESA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.667, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO SALCEDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.990.486, Parte Recurrente en el presente, de la abogado DEISY MORELIA CASTRO ROJAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.041, en su carácter de apoderado judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, se deja constancia que no compareció la parte Recurrida ni por si ni por medio de apoderado, asimismo de dejo constancia que no compareció la representación del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Octubre de 2015, este tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas en el presente asunto, y por cuanto las mismas no requieren de evacuación, en fecha 09 de Octubre de 2015, se fija lapso para los informes.
En fecha 15 de Octubre de 2015, la abogado DEISY MORELIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.041, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo SURAMERICANA DE POLIMEROS C.A., consigno escrito de oposición de las pruebas presentadas por la parte recurrente.
En fecha 19 de Octubre de 2015, las partes Recurrente y el Beneficiario del Acto Administrativo, presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 20 de Octubre de 2015, vencido el lapso para las partes presentar informes, la presente causa entra en estado de dictar sentencia.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastor C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.



-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que interpone el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro. 00021-15, fecha 29 de Enero de 2015, contenido en el expediente Nro. 009-13-01-000592, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, por medio de la cual se declara procedente la solicitud de CALIFICACIÒN DE FALTA interpuesta por la Entidad de Trabajo SURAMERICANA DE POLIMEROS C.A. contra el ciudadano Salcedo Figueroa Nerio Enrique, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.990.486.
Que el referido procedimiento se inicia en fecha 12 de Marzo de 2014, con solicitud presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, por la Entidad de Trabajo SURAMERICANA DE POLIMEROS C.A., a través de su apoderado judicial mediante la cual interpone Solicitud de Autorización de Despido contra su representado, alegando faltas en el mes de enero de 2014, los días 23 y 24 y en el mes de febrero de 2014, los días 6 y 21, que dichas faltas serán demostradas en su debida oportunidad, tal y como se desprende de la solicitud de autorización de despido justificado por calificación de faltas, auto de admisión, y boleta de notificación.
Que al admitir dicha solicitud en fecha 14 de Marzo de 2014, el auto dice textualmente lo siguiente: “Visto el anterior Escrito de solicitud de autorización de despido de fecha 12/03/2014, presentado……(sic)(el) la cual se encuentra amparado(a) por la inamovilidad …(sic) según el cual no puede ser despedido(a) no desmejorado(a) ni trasladado(a) sin justa causa calificada por este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Se ADMITE en cuanto a Derecho…” De ahí que tal procedimiento fue llevado en circunstancias de una total Inadmisibilidad de la solicitud. Puesto, que después de recibida la solicitud de calificación de faltas por la Inspectoría del Trabajo, y antes de dictarse auto de admisión, alguna autoridad del ente administrativo debió verificar el cumplimiento de los requisitos básicos que permitan dicha admisión.
Que en virtud de que en fechas 23 y 24 de enero, y 6 de febrero, fueron extemporáneas, toda vez que desde el 23 de enero hasta el 12 de marzo habían transcurrido 48 días continuos, desde el 24 de Enero hasta el 12 de marzo habían transcurrido 47 días continuos y desde el 6 de febrero hasta el 12 de marzo habían transcurrido 34 días continuos, por lo que opero el perdón de la falta.
Que en la oportunidad de la contestación a la solicitud de autorización de despido, y al interrogatorio formulado en la referida Inspectoría del Trabajo, negó, rechazo y contradigo los fundamentos de hecho y derecho alegados en la misma, por no haber incurrido en las faltas contempladas en el literal “f” e “i”.
Que dentro del lapso legal que estipula el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, se introdujo escrito de formalización de tacha de testigo, tal y como se evidencia de expediente administrativo, al cual no se le dio valor probatorio al momento de la decisión, por lo que hubo un silencio ante la formalización de la referida tacha de testigo.
Que la Providencia administrativa signada con el Nro. 00021-15, fecha 29 de Enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, contenida en el expediente Nro. 009-13-01-000592, la Inspectoría incurrió en la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 79 de literal “j”, y literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo incurre en los vicios de falso supuesto de hechos y de derecho, inmotivaciòn y contradicción, al no establecer en su decisión con claridad y precisión, de donde saco los elementos de convicción de que el ciudadano NERIO ENRIQUE SALCEDO FIGUEROA, trajo como consecuencia el desequilibrio en las labores de la compañía como Empresa Manufacturera, por las supuestas causas de faltas injustificadas.
Que en razón de lo antes expuesto solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa, signada con el Nro. 00021-15, fecha 29 de Enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, contenida en el expediente Nro. 009-13-01-000592, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por interpretación analógica; y de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 10, 18 numeral 5, y articulo 20 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Que solicita que la presente solicitud sea declarada Con Lugar en la definitiva.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINITRATIVO
Que se opone al Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano NERIO SALCEDO FIGUEROA, en primer lugar, porque no hubo perdón de falta tal como lo alega la parte recurrente por medio de su apoderado, toda vez que los hechos que dieron origen a la solicitud de autorización de despido por faltas injustificadas al trabajo, por más de tres días (03) días hábiles en el periodo de un mes, y obligaciones que impone la relación de trabajo. Dichas faltas fueron los días Enero 2014: 23 y 24; y febrero 2014: 06 y 21, lo que quiere decir que habían cuatro (04) faltas en el periodo comprendido al que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, en treinta (30) días continuos.
Que no hubo perdón de falta por caducidad de la acción como alega el recurrente, ya que la solicitud se consignó en el Despacho de Trabajo en Sala de Fueros el día 12 de marzo de 2014, habiendo transcurrido 20 días aquo, es decir, del día 21 de febrero de 2014, que fue el ultimo día de la falta por inasistencia injustificada que tuvo conocimiento el patrono. En tanto, que en el supuesto negado de haber existido el perdón de la falta, lo cual no sucedió, el momento oportuno para haber invocado el mismo, fue en el Acto de Contestación.
Que el hoy accionante ciudadano NERIO SALCEDO, estuvo en todo momento representado por la defensa pública que el prevé la Ley, en este caso la Procuraduría del Trabajo, a quien el trabajador otorgo poder amplio y suficiente para que lo representara, y defendiera sus derechos en dicho expediente administrativo.
Que en razón a lo que alega la parte recurrente de que introdujo formalización de Tacha del testigo promovido por la empresa accionante en sede administrativa, y que dicha formalización no fue tomada en cuenta por la Inspectoría guardando silencio, otorgándole valor probatorio al testigo, a lo que hace ver que no hubo tal formalización de tacha en dicho expediente, que una cosa es anunciarla y otra muy diferente formalizarla de acuerdo a lo que establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y al no formalizarla como lo establece la Ley, se toma que se ha desistido de la misma. De allí que al testigo se le otorgará pleno probatorio, y máxime cuando este testigo fue conteste en las preguntas que le formulo la parte promovente, y en las repreguntas que le hizo la contraparte no se contradijo nada.
Que es falso que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, haya incurrido en errónea interpretación de la norma en sus artículos 79 y 422 de la LOTTT, al contrario la decisión administrativa, se encuentra apegada a derecho en toda y cada una de sus partes, donde siempre se respeto el Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Que con respecto a los elementos de convicción de la Inspectoría del Trabajo, hace notar que las pruebas fehacientes que demostraron los hechos ocurridos fueron los recibos de pago nominales semanales, los cuales contienen detallados los días en que el ciudadano accionado por vía administrativa falto injustificadamente, y que el firma en señal de conformidad con lo deducido de dichas faltas injustificadas. Pruebas estas irrefutables al Derecho que tenia la Empresa accionante en vía administrativa, asimismo, se le otorgo valor probatorio a la prueba de exhibición, y a la testimonial debidamente evacuada.
Que la parte hoy recurrente solo promovió en sede administrativa los Principios Generales del Derecho Laboral, los cuales no fueron admitidos, ya que los mismos no son prueba.
Que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la presente nulidad del acto administrativo signado con el Nro. 0021-15.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En el presente caso, la parte recurrente en la audiencia de juicio, promovió las pruebas siguientes:
PUNTO PREVIO: Con respecto a los alegatos expuestos en el presente capitulo, este Tribunal observa que los mismos no constituyen un medio probatorio previsto en la Legislación Venezolana por lo que no fueron admitidos, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
CAPITULO I, DEL MERITO DE LOS AUTOS: En relación al merito favorable de los autos, indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

CAPITULO II, DE LAS DOCUMENTALES: Este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las documentales promovidas por la parte recurrente:
a.- Recibos de Pago de los periodos 07 de Febrero de 2014 al 24 de Febrero de 2014; 03 de Marzo de 2014 al 09 de Marzo de 2014; 07 de Abril de 2014 al 13 de Abril de 2014 y 21 de Abril de 2014 al 27 de Abril de 2014, en cuatro (04) ejemplares que rielan insertos a los folios 129 y 130 del presente asunto. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I, PRUEBAS DOCUMENTALES: El Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las documentales siguientes:
Primero: En su escrito dice Marcado “A” y que consigna sin marcar, Copia simple de Solicitud de Autorización para despedir al ciudadano NERIO ENRIQUE SALCEDO FIGUEROA, de fecha 12 de Marzo de 2014, en tres (03) folios útiles, que riela inserta a los folios 137, 138 y 139 del presente asunto.
Segundo: En su escrito dice Marcada “B” y que consigna sin marcar, Copia de auto de admisión dictado por el Despacho del Trabajo de Cagua de fecha 14 de Marzo de 2014, en Un (01) folio útil que riela al folio140 del presente asunto.
Tercero: En su escrito dice Marcado “C” y que consigna sin marcar, Cartel de Notificación de fecha 14 de Marzo de 2014, Informe de Boleta de Notificación y Certificación de fecha 11 de Abril de 2014, en dos (02) folios útiles que riela inserta a los folios 141 y 142 del presente asunto.
Cuarto: En su escrito dice Marcado “D” y que consigna sin marcar, Copia del Acta de Acto de Contestación de fecha 14 de Mayo de 2014, en un (01) folio útil que riela inserta al folio 143 del presente asunto.
Quinto: En su escrito dice Marcado “E” y que consigna sin marcar, Recibos de Pago de nomina Semanal, en dos (02) folios útiles que riela inserta a los folios 144 y 145 del presente asunto.
Sexto: En su escrito dice Marcado “F” y que consigna sin marcar, Copia de la Providencia Administrativa Nro. 00021-15 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua, de fecha 29 de Enero de 2015, en siete (07) folios útiles, que riela inserta a los folios 146 al 152 (ambos inclusive) del presente asunto. Se le otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPITULO II, PRUEBA DE INFORMES: Vista la solicitud de prueba de informes y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que a los folios 12 al 80 (ambos inclusive) del presente asunto riela inserta copia certificada del expediente administrativo Nro. 009-2014-01-00592, por lo que dicha solicitud resulta inoficiosa y contraria al principio de celeridad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual el Tribunal negó su admisión. Razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual nada hay que valorar al respecto.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre los vicios alegados en el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 29 de Enero de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, dicto el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa signada con el Nro. 00021-15, contenida en el expediente Nro. 009-13-01-000592, en la que se declaró Con Lugar la en la que Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo SURAMERICANA DE POLIMEROS C.A. en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE SALCEDO, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando vicios de falso supuesto de hechos y de derecho, inmotivaciòn y contradicción, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, de la manera siguiente:
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente en nulidad alega que la administración debió verificar el cumplimiento de los requisitos básicos que permitan dicha admisión, toda vez que se había dado la caducidad de la acción y en consecuencia opero el perdón de la falta, asimismo la Inspectoría no le otorgo valor probatorio al escrito de formalización de tacha de testigo, tal y como se evidencia de expediente administrativo, al momento de la decisión, por lo que hubo un silencio ante la formalización de la referida tacha de testigo, que el ante administrativo incurrió en la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 79 de literal “j”, y literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En relación al vicio de inmotivaciòn, la doctrina administrativa la ha concebido: …”como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la administración, independientemente de la falsedad o de no fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre motivación y el motivo del acto, como parte esencial de los elementos de fondo de todo acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo podría acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación solo producirían su anubilidad, siendo subsanables en cualquier tiempo, salvo que lleve implícita la afectación al derecho a la defensa del particular.” (Sentencia Nro. 5659/2009, de 21 de septiembre, caso José Humberto Niño Chacón contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
De los antes transcrito se puede apreciar, que una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto esta aparentemente motivado, pero su análisis revela que es erróneo la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
Por lo que resulta pertinente traer a colación la sentencia Nro. 2582/2005, caso C.N.A Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa Sala Político Administrativo, de fecha 05 de Mayo de 2005, que señalo: “Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 545/2012, del 23 de Mayo, caso Mauricio Pizarro Adarve contra Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejo sentado: “que invocar conjuntamente la ausencia de inmotivaciòn y el falso supuesto es por lo general contradictorio, pues ambos, se enervan entre sí, cuando aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto y el vicio de inmotivaciòn ocurre solo en los casos en que se omitan de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo.”
Así pues, al recurrente alegar el falso supuesto reconoce de manera implícita que conoce los motivos del acto, y al reconocer los motivos, es porque el mismo cuenta con una motivación, por lo que alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto se traduce en contradicción e incompatibilidad, por lo se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. ASÍ SE CONCLUYE.
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.667, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALCEDO FIGUEROA NERIO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.990.486, contra Providencia Administrativa Nº 00021-15, de fecha 29 de Enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo SURAMERICANA DE POLIMEROS C.A. contra el ciudadano NERIO ENRIQUE SALCEDO FIGUEROA. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00021-15, de fecha 29 de Enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.- Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Uno (01) días del mes de diciembre de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-

EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO.


LA SECRETARIA,

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LOIDA CARVAJAL