Maracay, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-001088


PARTE ACTORA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DELIBET MEDINA y LUIS CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.704 y 162.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. (SIMBOTRAZOOMARA), representada por el Secretario General ciudadano PEDRO ANTONIO CALDERON MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.663.808 y el integrante del sindicato EDWARD JONATHAN TABLANTE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.664.988.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.013

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de Octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, antes identificado, contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A ARAGUA (SIMBOTRAZOOMARA), por motivo de DISOLUCION DE SINDICATO.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 31 de Octubre de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano PEDRO CALDERON, su carácter de Secretario General. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 07 de Abril de 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas, y se concluyó la audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada en fecha 14 de Abril de 2015 (folios 175 al 182 de la pieza 1 de 2 del presente expediente).
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 12 de Mayo de 2015. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, para el día 30 de Junio de 2015, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, siendo prolongada la misma para el día 06 de Agosto de 2015, a las 09:00 am, para la evacuación de la pruebas promovidas por las partes, las cuales se realizaron en varias audiencias; y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 08 de Diciembre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presente la parte actora, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO, intentara la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. (SIMBOTRAZOOMARA). El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 23 de Abril de 2012, se declaró con lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A –ARAGUA- (SIMBOTRAZOOMARA), bajo el N° 1.923, Tomo N° 03, Folio 150, del libro respectivo.
Que, la organización sindical contaba al momento de su inscripción con un total de treinta y tres (33) miembros, sin embargo, en la actualidad cuenta con cinco (05) miembros, ante la renuncia de diez (10) afiliados, seis (06) que no son trabajadores de la entidad de trabajo y doce (12) que extinguieron la relación de trabajo con la hoy accionante.
Que, la organización sindical, no cuenta con el número minino para su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
Que, los trabajadores mantenían en suspenso la prestación del servicio desde el 18 de Septiembre de 2012, debido a la postura asumida por la entidad de trabajo y fundamentada en las directrices giradas por el INPSASEL.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 175 al 182), señaló lo siguiente:
Que, la organización sindical carezca del número mínimo necesario y que se requiere para constituir, funcionar, quedando asentado en providencia administrativa de fecha 23 de Abril de 2012, que el número de afiliados era de 46 trabajadores de la entidad de trabajo, al momento de la inscripción.
Que, existen renuncias, liquidaciones y transacciones realizadas entre algunos trabajadores y la entidad de trabajo, que carecen de toda certeza jurídica y legalidad, ya que no se celebraron ante funcionario competente del trabajo.
Que, haya un grupo de trabajadores que no forman parte de la nomina de la entidad de trabajo.
Que, se haya extinguido la relación de trabajo con un grupo de trabajadores, ya que gozan de inamovilidad laboral por discusión de la convención colectiva, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, solicitan sea declarado Sin Lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si la organización sindical cumple con el número mínimo para su funcionamiento y legalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debiendo determinar esta instancia tal situación controvertida. Así se establece.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
La Parte Actora produjo:
Marcada “B”, copia certificada del expediente administrativo asignado por la sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, contentivo del anexo de libelo de la demanda marcado A, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma el recorrido de la organización sindical a los fines de su registro. Así se decide.-
Marcada “C-1”, transacción notariada suscrita por nuestra representada y el ex trabajador JACKSON RIVAS, que riela inserta en los folios 2, 3, 4 y 5 del anexo de libelo de la demanda del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago recibido por el trabajador de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Marcada “C-2”, transacción notariada suscrita por nuestra representada y el ex trabajador JACKSON RIVAS, que riela inserta en los folios 13, 14, 15 y 16 del anexo de libelo de la demanda del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago recibido por el trabajador de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Marcada “C-1-2”, transacción notariada suscrita por nuestra representada y el ex trabajador ENDER BLANCO, que riela inserta desde los folios 44 al 51 ambos inclusive de la pieza Nº 1 de 1, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago recibido por el trabajador de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Marcada “C-3”, transacción notariada suscrita por nuestra representada y el ex trabajador YORMAN CASTILLO, que riela inserta en los folios 26, 27, 28, 29 y 30 del anexo de libelo de la demanda del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago recibido por el trabajador de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Marcada “C-4”, transacción notariada suscrita por nuestra representada y el ex trabajador ROMEL ROMERO, que riela inserta en los folios 39, 40, 41, 42 y 44 del anexo de libelo de la demanda del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago recibido por el trabajador de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Marcada “C-5”, transacción notariada suscrita por nuestra representada y el ex trabajador OCTAVIO FLORES, que riela inserta en los folios 52, 53, 54, 55 Y 56 del anexo de libelo de la demanda del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago recibido por el trabajador de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Marcada “C-6”, copia certificada del expediente DP11-2013-000126, constante de doce (12) folios útiles que riela inserta en desde los folios 63 al 74 ambos inclusive, del anexo de libelo de la demanda del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago recibido por el trabajador de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Marcada “C-8”, copia certificada de la Homologación Judicial suscrita entre mi representada y el ex trabajador JOEL MORALES, que riela inserta en desde los folios 83 al 89 ambos inclusive, del anexo de libelo de la demanda del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago recibido por el trabajador de sus prestaciones sociales. Así se establece.
- Nomina de los trabajadores y trabajadoras de mi representada, que riela inserta en los folios 98 y 99, del anexo de libelo de la demanda del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la accionada, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
Marcada “G”, transacción notariada suscrita por nuestra representada y el ex trabajador ALLAN LOPEZ, que riela inserta en los folios 80, 81, 82, 83 y 84, de la pieza Nº 1 de 1, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago recibido por el trabajador de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Marcada “G”, transacción notariada suscrita por nuestra representada y el ex trabajador ANGEL NAVARRETI, que riela inserta en los folios 101, 102, 103, 104 y 105, de la pieza Nº 1 de 1, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago recibido por el trabajador de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Marcada “E”, inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaria publica Quinta de Maracay, que riela inserta en los folios 100, 101 y 102, del anexo de libelo de la demanda del presente asunto, observa este Tribunal que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de este Juzgado, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado. Así se decide.-.
Marcada “F1 a la F28”, originales de últimos recibos de pagos, que riela inserta en desde los folios 52 al 97 ambos inclusive, de la pieza Nº 1 de 1, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario devengado por los trabajadores. Así se decide.-
Marcada “I”, transacción notariada suscrita por nuestra representada y el ex trabajador LUIS GUZMAN, que riela inserta en los folios 122, 123, 124, 125 y 126, de la pieza Nº 1 de 1, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago recibido por el trabajador de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Prueba de Informe
-En cuanto a la información requerida a la entidad de trabajo CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A, se observa que consta a los folios 214 de la pieza 1 de 2 del presente asunto, oficio de fecha 09 de Julio de 2015, emanado de la referida entidad de trabajo, mediante el cual informa a este Tribunal, que los ciudadanos LUIS OSTOS, ERICK PAEZ, NORMA CORREA, son trabajadores de la empresa y se mantiene vigente la relación de trabajo y los ciudadanos ZORGERVERTH GONZALEZ, DIANA CORRALES y FRANCYS REQUENA, tienen un status de egresado de la entidad de trabajo, por renuncia respectivamente. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En relación a la información solicitada a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal de conformidad con el principio de celeridad procesal, solicito le sean enviados los expedientes signados con los Nros DP11-S-2013-000093, DP11-S-2013-000065 y DP11-S-2013-000060, para la evacuación de dicha prueba. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
La Parte Demandada produjo:

Marcada “1”, providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, que corre inserto desde los folios 144 hasta el folio 151, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 de 1, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta a la solución del controvertido. Así se decide.-.
Marcada “2”, Auto de cierre de pliego de peticiones de reducción de personal, que corre inserto en el folio 152, de la pieza Nº 1 de 1, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser copia simple y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
Marcada “3”, Sentencia emanada de este circuito por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de veintidós (22) folios útiles, que corren insertos desde los folios 153 hasta el folio 174, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 de 1. Este sentenciador determina que el contenido de la presente documental debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.-
- En relación a la información requerida a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay. Este Tribunal de conformidad con el principio de celeridad procesal, solicito le sean enviados los expedientes signados con los Nros DP11-S-2015-000140, DP11-S-2015-000142, DP11-S-2015-000141, DP11-S-2015-000139, DP11-S-2015-000186 y DP11-S-2015-000187, para la evacuación de dicha prueba. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de lo reclamado por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.
Ahora bien, en fecha 23 de Abril de 2012, bajo el N° 1.923, Tomo 03, folio 150 del libro respectivo, la Inspectora del Trabajo del estado Aragua, donde señaló citó: “Se declara Con Lugar, la solicitud de inscripción de la Organización Sindical, denominada: “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A ARAGUA (SIMBOTRAZOOMARA)”, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando registrada bajo el N° 1.923, Tomo 03 , folio 150 del libro respectivo llevado por esa Inspectoría del Trabajo, …” fin de la cita; de donde se desprende que fue legalizada, en consecuencia con personalidad Jurídica para todos los efectos legales, que con posterioridad a la constitución de dicho sindicato este ha perdido el número mínimo para funcionar tal como se evidencia de las documentales que cursan a los autos “… y de conformidad con el articulo 376 de la Ley Sustantiva del Trabajo “… Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrá constituir un sindicato de empresa….” Es decir que el mínimo requerido es de 20 trabajadores y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A ARAGUA (SIMBOTRAZOOMARA), como se evidencia se constituyó con 41 miembros, consta a los autos renuncia de los trabajadores, a la afiliación del sindicato constituido, careciendo en consecuencia de un requisito esencial para su constitución y funcionamiento, por lo que se encuentra incurso en la causal de disolución de los sindicatos prevista en el articulo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su numeral 4) de la Disolución de los sindicatos, son causales de disolución de los sindicatos “El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución .”. Así se Declara.-
Al respecto el Tribunal considera lo siguiente: partiendo de la base que la Ley Sustantiva del Trabajo prevé los tipos de sindicatos que pueden existir, siendo uno de ellos el sindicato de empresa que son aquellos integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, requiriéndose para su constitución un número mínimo de veinte (20) trabajadores tal como lo indica el articulo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la disolución del referido sindicato por cuanto en la actualidad posee un número de afiliados menor al exigido en la Ley y, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y, revisados como fueron las pruebas documentales presentadas tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral y pública, se evidencia que, efectivamente al momento de registrar el referido sindicato, el mismo fue hecho con un total de cuarenta y un (41) trabajador, es decir, con un número mayor que el exigido por el Legislador, sin embargo tal como quedó reconocido en la audiencia oral y pública y de las documentales que fueron consignadas a las cuales la demandada no hizo ningún tipo de observación, adquiriendo las mismas pleno valor probatorio, de la revisión de dichas pruebas puede constatarse que en la actualidad el sindicato de trabajadores y trabajadoras bolivarianos al servicio de la empresa Zoom Internacional Servicies, c.a, no posee una cantidad de afiliadas, pues el resto ya no prestan servicios en la empresa o presentaron su renuncia a dicha afiliación, razón por la cual al no poseer el referido sindicato la cantidad mínima de afiliados requeridos por el Legislador y no desvirtuar el sindicato demandado dicha circunstancia, forzoso es para el Tribunal ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
Este juzgador en virtud de las facultades que la ley le consagra en el artículo 427 de la Ley Sustantiva del Trabajo” cuando existan razones suficientes los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción.” En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A ARAGUA (SIMBOTRAZOOMARA).-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A ARAGUA (SIMBOTRAZOOMARA), de conformidad con lo establecido en el articulo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando registrada bajo el N° 1.923, Tomo 03, folio 150 del libro respectivo, la Inspectora del trabajo del estado Aragua.
Se ordenará la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, y se notificará a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, una vez que quede firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
_______________________
JUAN CARLOS BLANCO M.


LA SECRETARIA
___________________
LOIDA CARVAJAL.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
______________________
LOIDA CARVAJAL