Maracay, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-N-2015-000038
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOEL YEMAR ALPIZAR CACERES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.683.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados RICHAR PEREZ Y RAQUEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 170.432 y 149.573, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado JHOANA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.879.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo RENOVADOS DEL CENTRO C.A. (RECENCA C.A.), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 1985, bajo el Nro. 32, Tomo 151-A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados PEREIRA MELO MARIA TERESA y ORTIZ BUCARAN EDUARDO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.667 y 12.632, respectivamente.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CELESVINA INDRIAGO, Fiscal Auxiliar 10° del Estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2015, el ciudadano JOEL YEMAR ALPIZAR CACERES, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.683.072, asistido del abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.620, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro. 006687-2014, fecha 15 de Diciembre de 2014, contenido en el expediente Nro. 009-2014-01-01416, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, en la que Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo RENOVADOS DEL CENTRO C.A (RECENCA C.A.), en contra del ciudadano JOEL YEMAR ALPIZAR CACERES. En fecha seis (06) de marzo del año 2015, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha nueve (09) de marzo del año 2015, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de la recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Publico y del Beneficiario del Acto Administrativo Entidad de Trabajo RENOVADOS DEL CENTRO C.A (RECENCA C.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de Julio de 2015, efectivamente cumplidas como fueron todas las notificaciones se fija el día Martes, veintiocho (28) de Julio de 2015, a la dos horas de la tarde (02:00 p.m), para la celebración de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad fijada1, se llevo a cabo la audiencia de juicio, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOEL YEMAR ALPIZAR CACERES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.683.072, asistido de abogado RICHAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.432, Parte Recurrente en el presente asunto, de los abogados MARIA PEREIRA y EDUARDO ORTIZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.667 y 12.632, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del Beneficiario del Acto Administrativo, por la parte Recurrida se deja constancia de la comparecencia de la abogado JHOANA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.879, en Representación de la Procuraduría General de la República, y la abogado CELESVINA INDRIAGO, Fiscal Auxiliar 10° en la representación del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Julio de 2015, este tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas en el presente asunto, en fecha 11 de Agosto de 2015, se llevo a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, la abogado MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.667, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, consigno escrito de informes.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, vencido el lapso para las partes presentar informes, la presente causa entra en estado de dictar sentencia.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, la Abogado JELITZA COROMOTO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.922, Fiscal Decima Provisoria del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consigno escrito de opinión fiscal.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastor C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que interpone el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro. 0006687-2014, fecha 15 de Diciembre de 2014, contenido en el expediente Nro. 009-2014-01-01416, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, por medio de la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta o Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo RENOVADOS DEL CENTRO C.A. (RECENCA C.A), contra el ciudadano Joel Yemar Alpizar Caceres, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.683.072.
Que la empresa solicito Calificación de Despido en fecha 23 de Junio de 2014, obteniendo dicha autorización despido, en un procedimiento que duro aproximadamente seis (06) meses, lapso en el cual desarrollaba sus actividades con normalidad en la empresa, es decir, se encontraba cumpliendo con sus funciones, que dentro de ese lapso de tiempo los trabajadores y su persona solicitaron la constitución de la proyectada Organización Sindical denominada Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad Renovados del Centro C.A., que en fecha 04 de Noviembre de 2014, presentaron el Proyecto de la Organización Sindical, que fue recibida en esa misma fecha en la sede del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), por lo que conforme a lo establecido en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de la solicitud de Registro de la Organización Sindical, se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral o Fuero Sindical; inamovilidad que tiene Rango Constitucional pues está contemplada en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en razón de la Providencia dictada por la inspectoria, cuando se encontraba dentro de las instalaciones de la Entidad de Trabajo cumpliendo con sus obligaciones y deberes de Trabajo, el día 07 de Enero de 2015, se presento la abogado apoderado judicial de la Entidad de Trabajo RECENCA C.A., quien procedió a sacarlo de la empresa de manera frontal e intempestiva, si mas, ni mas, prohibiéndole todo tipo de acceso y comunicación.
Que en dicho acto administrativo existen causas de nulidad absoluta por vicios de ilegalidad en el caso concreto conforme lo prevee los artículos 95, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 418 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que por las razones de hecho, de derecho, circunstancia y en base a las consideraciones indicadas y fundamentos jurídicos conforme a las norma supra citadas, en virtud de los vicios de ilegalidad denunciados con el objeto de pedir declaren con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo, relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nro. 0006687-2014, fecha 15 de Diciembre de 2014, contenido en el expediente Nro. 009-2014-01-01416, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, por medio de la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta o Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo RENOVADOS DEL CENTRO C.A. (RECENCA C.A), contra el ciudadano Joel Yemar Alpizar Caceres, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.683.072.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la parte recurrente, y ratifica la Providencia Administrativa y la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo, toda vez que la misma actuó conforme la norma constitucional y las normas legales, por lo que solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINITRATIVO
Que el ciudadano Joel Yemar Alpizar Caceres, interpone el presente Recurso de Nulidad alegando que le fue vulnerado un derecho, por encontrarse amparado con el fuero sindical, y en ninguna parte del libelo hace mención de los vicios de hecho y de derecho al cual se debe la nulidad del acto administrativo.
Que si bien es cierto que en fecha 23 de Junio de 2014, se introdujo solicitud de calificación de falta contra el ciudadano Joel Yemar Alpizar Cáceres, también es cierto, tal y como se desprende de los autos que conforman el presente asunto, que la empresa fue notificada de la constitución de la Organización Sindical en fecha 05 de Noviembre de 2014, habiendo transcurrido cuatro (04) meses, por lo tanto lo alegado por la parte recurrente en la audiencia de juicio, no está sujeto a lo estipulado en el escrito libelar, toda vez que no indica cuales son los vicios de hecho o de derecho que conllevan a la nulidad del acto administrativo, lo que dificulta la defensa.
Que el recurrente en su escrito libelar, alega que le fue violado un fuero sindical, que el mismo tiene lugar una vez ha sido notificada; que por los hechos que dieron lugar a la calificación del hoy recurrente, fue igualmente calificado el otro trabajador involucrado.
Que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la presente nulidad del acto administrativo signado con el Nro. 00687-2014.
DE LA OPINION DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 17 de Septiembre de 2015, la representación del Ministerio Publico, consigno escrito de opinión, en el cual señala lo siguiente:
Que revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, referidas tanto al expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, así como el escrito libelar presentado por la parte recurrente, sus anexos, los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de juicio, dicha representación fiscal concluye que el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOEL YEMAR ALPIZAR CACERES, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.683.072, asistido del abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.620, contra el Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro. 006687-2014, fecha 15 de Diciembre de 2014, contenido en el expediente Nro. 009-2014-01-01416, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta o autorización de despido incoada en su contra por la entidad de trabajo RENOVADOS DEL CENTRI C.A. (RECENCA C.A.), debe ser declarado Sin lugar.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
CAPITULO I: LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En cuanto a la comunidad de la prueba, este Tribunal indica a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
CAPITILO II: EXHIBICION DE DOCUMENTO: En relación a la prueba de exhibición de documento promovida, este Tribunal no la admitió, por cuanto la misma consta en el expediente en copias certificadas de las documentales que fueron acompañadas con el libelo de demanda, con lo cual se patentiza la duplicidad de pruebas para demostrar un mismo hecho, en razón de ello, este Tribunal no admite la prueba de informe de esos documento, declarando la prueba solicitada inadmisible, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: Con respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo I, este Tribunal no la admitió, por cuanto existe otros medios de pruebas que la parte promovente puede acceder para traerlo a los autos para su valoración, por lo que este Tribunal declaro inadmisible la prueba de informe solicitado, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
CAPITULO IV: TESTIMONIALES: En lo que respecta a la prueba testimonial promovida en este capítulo, se admitió por cuanto ha lugar en derecho y por no ser ni ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la de evacuación de pruebas promovidas por la partes, que tuvo lugar el día 11 de Agosto de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO SIVIRA FLORES y DARWIN RENE MUÑOZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.032.360 y V-17.532.287, respectivamente, quienes prestaron juramento de Ley y rindieron declaración en los términos siguientes:
En cuanto al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SIVIRA FLORES, titular de la cedula de identidad V-19.032.360, rindieron declaración conforme a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por la parte recurrente y el beneficiario del acto administrativo. No aporta nada al proceso. Y así se decide.-
Con respecto al ciudadano ARMIJE MENESES, se llama a declarar no comparece, por lo que se declara desierto dicho acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.-
La parte recurrente promovió pruebas documentales en copias certificadas, referidas al expediente administrativo Nº 009-2014-01-01416, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, del Estado Aragua, el Tribunal los admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PUNTO PREVIO: Explana lo que considera pertinente en el prenombrado punto, se tomará en cuenta, siempre que no sea contrario a derecho, en el momento de dictarse sentencia definitiva, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Del mérito favorable, este Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, por lo que este Tribunal no la admite. Razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
En cuanto a la comunidad de la prueba, este Tribunal indica a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, por lo que este Tribunal no la admite. Razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA: No presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PUNTO PREVIO: Explana lo que considera pertinente en el prenombrado punto, se tomará en cuenta, siempre que no sea contrario a derecho, en el momento de dictarse sentencia definitiva. Nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
CAPITULO I: MERITO DE LOS AUTOS: Del mérito favorable, este Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
CAPITULO II:DOCUMENTALES
1. Marcadas “A, A1”, cursante a los folios 159 y 160, contentivo de acta levantada por el gerente de la demandada de fecha 28/05/2014, donde se evidencia el enfrentamiento y/o pelea entre dos trabajadores.
2. Marcadas “B, B1 Y B2” cursante a los folios 161 al 163, contentivo del informe emitido por el trabajador JOSÉ ALPIZAR CACERES, de fecha 28/05/2014.
3. Marcadas “C” cursante al folio 164, contentivo de la Carta y/o Memorándum de fecha 29/05/2014, emanada de la presidencia de la demandada dirigida al accionante.
4. Marcadas “D” cursante al folio 165, contentivo de la Carta y/o Memorándum de fecha 29/05/2014, emanada de la presidencia de la demandada dirigida al ciudadano Pedro Rafael Rojas.
5. Marcadas “E” cursante al folio 166, contentivo del escrito detallado emitido por el ciudadano Pedro Rafael Rojas de fecha 29/05/2014.
6. Marcadas “F al F69” cursante a los folios 228 al 297, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano José Alpizar, signado con el Nº 009-2014-01-01416, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua del Estado Aragua.
7. escrito detallado emitido por el ciudadano Pedro Rafael Rojas de fecha 29/05/2014.
8. Marcadas “G al G60” cursante a los folios 167 al 227, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Pedro Rojas, signado con el Nº 009-2014-01-01417, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua del Estado Aragua.
9. Marcadas “I al I3” cursante a los folios 298 al 300, contentivo de Recibos de pagos del ciudadano José Alpizar del ciudadano Pedro Rojas, donde se evidencia el cargo desempeñado dentro de la accionada.Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a las documentales Marcadas “H al H9” cursante a los folios 301 al 3107, contentivo de la solicitud Nª 01787-2014 de fecha 10/11/2014, conjuntamente con el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, este Tribunal no la admite, por cuanto tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmitió por no ser medio probatorio. Nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
CAPITULO VI: DE LAS PRESUNCIONES: Este Tribunal NO LA ADMITE, visto no es un medio de prueba ya que de acuerdo con el Derecho Procesal Contemporáneo, los indicios y presunciones son dispositivos a los que puede recurrir el juez, para ser aplicados a los casos en que falta la prueba de un hecho que interese al proceso, con el fin de resolver en el fondo la cuestión debatida. Por lo tanto en base a las consideraciones anteriores se inadmisión como prueba. Nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre los vicios alegados en el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 15 de Diciembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, dicto el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa signada con el Nro. 006687-2014, contenida en el expediente Nro. 009-2014-01-01416, en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo RENOVADOS DEL CENTRO C.A (RECENCA C.A.), en contra del ciudadano JOEL YEMER ALPIZAR CACERES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.683.072, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando vicios de ilegalidad, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, de la manera siguiente:
Dentro de los elementos que conforman el acto administrativo, se encuentra el contenido del mismo, que refiere la decisión administrativa, y representa lo que la administración se propone alcanzar con su decisión, que ha sido definido por la Sala Político Administrativa como; “(…) el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y licito, por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma (ordinal 3° del artículo 19 de la LOPA), puede ser material o jurídica”. (Sentencia Nro. 1217/2009, del 12 de Agosto, caso Corporación Siulan, C.A. contra Ministerio de la Producción y el Comercio; Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).
De la sentencia antes transcrita se desprende que para la validez del acto se requiere que sea de posible y de legal ejecución, condiciones estas igualmente dispuestas en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que la jurisprudencia exija que el contenido del acto deba ser posible y licito, es decir que sea fáctica y jurídicamente posible su ejecución.
Con respecto a la imposibilidad fáctica se trata de un “impedimiento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber este renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido” (Sentencia Nro. 1664/2003, del 28 de Octubre, caso Francisco Russo Betancourt contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente: Hadel Mostafa Paolini, ratificada, entre otras, por la sentencia Nro.. 732/2004, del 30 de Junio de 2004, caso Luis Antonio Nahim Pacha contra Comisión de Emergencia Judicial, Magistrado Ponente: Hadel Mostafa Paolini).
De lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio que da lugar a la presente nulidad, referido a la Ilegalidad del acto, en su escrito libelar indica que para el momento en que la administración dicto el acto administrativo se encontraba envestido de inamovilidad, en razón del fuero sindical que le protegía, conforme a lo previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ello en razón que en fecha 05 de Noviembre de 2014, se presento proyecto de Organización Sindical, que fue recibida en esa misma fecha por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y siendo que dicho acto tuvo lugar en fecha 15 de Diciembre de 2014.
Así pues, a la luz del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, y conforme a los alegatos y los medios probatorios que constan en autos, se desprende que el vicio alegado no se corresponde con los argumentos esgrimidos por el recurrente en el curso del presente asunto, por lo se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. ASÍ SE CONCLUYE.
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano JOEL YEMAR ALPIZAR CACERES, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.683.072, asistido del abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.620, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro. 006687-2014, fecha 15 de Diciembre de 2014, contenido en el expediente Nro. 009-2014-01-01416, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, en la que Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo RENOVADOS DEL CENTRO C.A (RECENCA C.A.), en contra del ciudadano JOEL YEMAR ALPIZAR CACERES. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº Nro. 006687-2014, fecha 15 de Diciembre de 2014, contenido en el expediente Nro. 009-2014-01-01416, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.- Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
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LOIDA CARVAJAL
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