Maracay, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000037
SENTENCIA

PARTE RECURENTE: HV ENVASES ESPECIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1980, bajo el Nro. 02, Tomo 227-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ LUIS CASTILLO GONZALEZ, INGRID JOSEFINA YUSTI SEQUERA, WUINFRE CEDEÑO y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.025, 120.072, 77.615 y 59.916, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CARLOS EDUARDO RIVERO MONTILLA, WILLIAM ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.731.894 y V-7.223.972, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado JOHANA DIAZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.732.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADO CELESVINA INDRIAGO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de Marzo de 2015, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por la abogada en ejercicio INGRID JOSEFINA YUSTI SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.072, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HV ENVASES ESPECIALES C.A., contra Providencia Administrativa Nº 0064-14, de fecha 29 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual se declaró Procedente el reclamo interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVERO MONTILLA y WILLIAM ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.731.894 y V-7.223.972, respectivamente, en contra la entidad de trabajo HV ENVASES ESPECIALES C.A., en fecha 04 de Marzo de 2015, se ordenó darle su respectiva entrada a los fines de su revisión, siendo admitido en fecha 06 de Marzo de 2015, y ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, del Beneficiario del Acto Administrativo ciudadanos Carlos Eduardo Rivero Montilla y William Antonio González Hernández, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de Junio de 2015, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el día Jueves, Veintitrés (23) de Julio de 2015, para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrollo en la referida fecha, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo por el recurrente su apoderado judicial Carlos Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.916, los beneficiarios del acto administrativo ciudadanos Carlos Eduardo Rivero Montilla y William Antonio González Hernández, asistidos de la bogado Johana Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.732, quienes promovieron pruebas en el presente asunto. Por el Ministerio Público compareció la ciudadana Fiscal Decimo Abogado Celesvina Indriago. Se dejó constancia que por la Inspectoría del Trabajo como Parte Recurrida no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, así mismo no se hizo presente alguna otra persona como interesado.
En fecha 27 de Julio de 2015, este tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas en el presente asunto, y por cuanto las mismas no requieren de evacuación, en fecha 31 de Julio de 2015, se fija lapso para los informes.
En fecha 10 de Agosto de 2015, vencido el lapso para las partes presentar informes, la presente causa entra en estado de dictar sentencia.
En fecha 20 de Octubre de 2015, este tribunal estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, difiere la oportunidad para la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastor C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que el presente recurso consiste en la impugnación de la validez del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en razón de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, no apreció los hechos en la forma como realmente sucedieron, su representada alego en la oportunidad legal correspondiente que los trabajadores de la empresa solo tienen derecho a que se le pague el recargo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y además, alego también en la referida oportunidad que en el caso de los días domingos, el cual es feriado por ley, los paga y discrimina separadamente, en el recibo de pago. Que la Inspectoría ordeno pagar en la decisión administrativa impugnada los días sábado 19 de Abril de 2014 y sábado 05 de julio de 2014, por cuanto a su errado entender la empresa patronal los cancela a sus trabajadores. Que tales hechos fueron apreciados por la administración pública, en forma errada, ya que no se comparecen con la realidad, por cuanto, esos días, antes indicados, fueron acordados sus pagos, conforme y según las circunstancias, que se han presentado en la empresa en cada uno de los años que correspondió, es decir, que fueron acordados los pagos de tales días para esos años, única y exclusivamente, con sus trabajadores, atendiendo, clara y determinantemente, a las circunstancias de hecho que existían para cada año correspondiente. Por ello, ante el mencionado organismo del Trabajo, se hizo los alegatos correspondientes y necesarios.
Que la administración pública al emitir su providencia administrativa Nro. 00064-14, incurrió en falso supuesto, quedando afectada la causa del acto. Por ello sostiene que con el actuar de la Inspectoría del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa, evidentemente se afecta la causa del Acto Administrativo, recurrido en nulidad.
Que la providencia administrativa recurrida es nula por disponerlo así el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Inspectoría del Trabajo en su providencia no se atiene a la verdad contenida en el expediente, sino que ordena el pago de los días 19 de abril y 05 de julio de 2014, como si su poderdante, no hubiese suscrito los correspondientes acuerdos con sus trabajadores en los años respectivos, de tales días, siendo todo lo contrario por cuanto, mi mandante, logro demostrar clara y de terminantemente, que la empresa cancelo esos días 19 de abril y 05 de julio según las circunstancias de hecho que existían para cada uno de los años que correspondió hacer el convenio con sus trabajadores y para esos años, exclusivamente y no procedía por ende, ordenar el pago de tales días.
Que la Providencia Administrativa demandada en nulidad incurre en el vicio de falso supuesto, vicio que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez, los hechos invocados por la Administración, para fundamentar su decisión no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma (artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), que le confiere el poder jurídico de actuación y por cuanto la prueba de falso supuesto es objetiva, no es necesario que quien fundamente la impugnación del acto administrativo, deba probar la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente su competencia.
Que en efecto la Inspectoría del Trabajo, en forma irrita, interpreto, erradamente, los hechos contenidos en el expediente, por cuanto no procedía ordenar el pago de los días 19 de abril y 05 de julio de 2014, en la forma como fue hecho en la Providencia Administrativa Nro. 00064-14, recurrida en nulidad.
En consecuencia, no se ajusta a la verdad procesal del expediente, la orden de pago hecha por el indicado funcionario, en su Providencia Administrativa, incurriendo, por ello, en el falso supuesto denunciado y haciendo nula la Providencia Administrativa Nro. 00064, accionada en nulidad.
DE LOS HECHOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que visto lo alegado por la parte recurrente en cuanto al falso supuesto es preciso señalar que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de Enero de 20112, Nro. 00042 señala de manera clara y precisa que para hablar de falso supuesto hay que hablar desde dos puntos de vistas, el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Que en el presente caso la parte recurrente está invocando un falso supuesto de hecho donde dice que la Inspectoría de Trabajo en la sede Administrativa vio los hechos de manera distorsionada, en cuanto a esto podemos evidenciar del escrito en el escrito de pruebas así como del mismo procedimiento administrativo que el acta convenio a que se hizo referencia la parte recurrente señala que los días feriados, que era lo que se estaba solicitando originalmente, que cuando coincidan los días feriados con el día de descanso se le cancele el día feriado y el día de descanso al trabajador, lo que señala el acta como manera doble, en el acta convenio que fue consignada por los trabajadores en la solicitud y que la misma acta convenio fue ratificada y consignada por la Entidad de Trabajo en el lapso probatorio se evidencia que los trabajadores hicieron un convenio, la junta directiva del sindicato para el momento y la empresa hicieron un convenio, se dio el pago doble tal como dice en el acta, por trabajar unos días para librar otros días posteriores, como se puede ver no hiciste falso supuesto, ni violación al derecho a la defensa, porque fue notificada la Entidad de Trabajo, ejerció su derecho a la defensa, compareció al acto de contestación, promovió las pruebas consignando las misma acta convenio que consignaron los trabajadores con la solicitud, y que ratificó y dio pleno valor probatorio a la que habían consignado, igualmente se dictó sentencia y fue debidamente notificado y la misma Inspectoría del Trabajo en la última parte de la Providencia Administrativa señala a la Entidad de Trabajo que de no estar de acuerdo con la decisión podrá recurrir a los órganos competentes, tal como lo hizo. Por lo que se puede ver que no existe falso supuesto, ni mucho menos violación al derecho a la defensa, por lo que se solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Nulidad.-



-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
En el presente caso, la parte recurrente no promovió pruebas en la audiencia de juicio, sin embargo acompaña al libelo las siguientes documentales, éste Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
1). Copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 00064-14, de fecha 29 de Agosto de 2014, constante de cinco (05) folios útiles, que riela inserta a los folios 13 al 17 (ambos inclusive) del presente asunto, en relación a la prueba documental señalada por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, copia certificada el expediente administrativa Nro. 009-2013-03-00268, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, constante de ciento setenta y tres (173) folio útiles, que riela inserta a los folios 70 al 245 (ambos inclusive), de la que señala de manera puntual lo siguiente: Cartel de Notificación, que riela inserto a los folios 77; Acta de Contestación que riela inserta al folio 85 del presente asunto; escrito de la Entidad de Trabajo HV ENVASES ESPECIALES C.A., que riela inserto a los folios 18 y 19; Providencia Administrativa Nro. 00064-14 que riela inserta a los folios 25 al 28; Notificación de la Providencia Administrativa a la Entidad de Trabajo HV ENVASES ESPECIALES C.A. que riela inserta al folio 99; Acta Convenio que riela inserta al folio 91; se observa que no fueron impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre los vicios alegados en el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 29 de Agosto de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, contenida en el Expediente Nº 009-14-03-00268, en la que se declaró Procedente el reclamo interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVERO MONTILLA y WILLIAM ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.731.894 y V-7.223.972, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo HV ENVASES ESPECIALES C.A., en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando vicio falso supuesto de hecho, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, de la manera siguiente:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, la parte recurrente en nulidad alega que la administración fundamentó su decisión en elementos de juicios ajenos a la realidad, por cuanto no aprecio los hechos en la forma como realmente sucedieron, toda vez que su poderdante alego en la oportunidad de la contestación a la reclamación que los trabajadores de la empresa solo tienen derecho a que se le pague el recargo establecido en los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que en el caso de los días domingo, el cual es feriado por ley, se pagan y discriminan separadamente, en el recibo de pago, que en la Inspectoría del Trabajo, en su Providencia ordeno pagar los días Sábado 19 de Abril de 2014 y Sábado 05 de Julio de 2014, por cuanto a su errado entender la empresa patronal los cancela a los trabajadores, no otorgándole valor probatorio a los elementos promovidos por la accionante.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la motivación estableció: “…Declarar PROCEDENTE el reclamo interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVERO MONTILLA y WILLIAM ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.731.894 y V-7.223.972, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo HV ENVASES ESPECIALES C.A., con respecto a la cancelación de los días feriados por lo que se ordena a la accionada proceder al pago de los días Sábado 19 de Abril y Sábado 05 de Julio, en virtud que se logro evidenciar mediante recibos de pagos en donde la accionada otorga a sus trabajadores tales beneficios, por lo que mal podría pretender no cumplir, ya que de lo contrario estaría en detrimento y perjuicio de los trabajadores cono débil jurídico, así se decide..” (Negrillas, cursivas del Tribunal).-
Al respecto, considera quien aquí decide que en el caso de autos la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a la conclusión de que procedente el reclamo interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVERO MONTILLA y WILLIAM ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.731.894 y V-7.223.972, respectivamente; conclusión al cual llegó basándose en las documentales, reconocidas por la accionante y que no fueron objeto de impugnación en su oportunidad correspondiente. En razón de lo cual, considera este Tribunal que la situación fáctica existe y tiene relación con el asunto controvertido; esto quiere decir que la Inspectoría del Trabajo, aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos, por lo que a criterio de quien juzga, el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. ASÍ SE CONCLUYE.
-VI-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por la abogada en ejercicio INGRID JOSEFINA YUSTI SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.072, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo HV ENVASES ESPECIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1980, bajo el Nro. 02, Tomo 227-A, contra Providencia Administrativa Nº 00064-14, de fecha 29 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el cual se declaró PROCEDENTE el reclamo interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVERO MONTILLA y WILLIAM ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.731.894 y V-7.223.972, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo HV ENVASES ESPECIALES C.A., con respecto a la cancelación de los días feriados por lo que se ordena a la accionada proceder al pago de los días Sábado 19 de Abril y Sábado 05 de Julio. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00064-14, de fecha 29 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.- Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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LOIDA CARVAJAL