Maracay, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000360

PARTE ACTORA: RUBÉN ENRIQUE GONZÁLEZ BOTTARO, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.423.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.989.
PARTE DEMANDADA: EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMEZ F.P, en la persona de la ciudadana ENEIDA MOLINAS, titular de la cedula de Identidad Nº V6.728.977 y solidariamente el ciudadano NORBERTO GOMES, titular de la cedula de Identidad Nº V7.270.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CAMPINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.977.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 25 de Marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano RUBEN ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.423.721, debidamente asistido por el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.989, contra la entidad de trabajo EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMES F.P, en la persona de la ciudadana ENEIDA MOLINAS, titular de la cedula de Identidad Nº V6.728.977 y solidariamente el ciudadano NORBERTO GOMES, titular de la cedula de Identidad Nº V7.270.456, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, de acuerdo con los motivos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha CINCO (05) DE MAYO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas y se prolongó para el día 26 de Mayo de 2015, dejando constancia de la NO comparecencia de la parte actora, declarando el Desistimiento del Procedimiento, ejerciendo la parte accionante el recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo revocada la misma y ordenándose la reposición al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, celebrándose en fecha 13 DE AGOSTO DE 2015, a las 09:00 am, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la No comparecencia de las partes accionadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó agregar las pruebas respectivas. Posteriormente, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 07 de octubre de año 2015, admitiendo las pruebas promovidas y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día JUEVES, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, donde se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el día JUEVES 26 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 08:45 AM, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de Noviembre del presente año, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano RUBEN ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.423.721, en contra de la entidad de trabajo EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMEZ F.P, en la persona de la ciudadana ENEIDA MOLINAS, titular de la cedula de Identidad Nº V6.728.977 y solidariamente el ciudadano NORBERTO GOMES, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.270.456. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que, en fecha 11 de Octubre de 2005, ingresó a prestar servicios como Oficial de Seguridad para la accionada hasta la presente fecha, devengando un salario diario de Bs. 431,02.
Que, como oficial de seguridad la prestación de servicios la he realizado en diferentes entidades de trabajo, tales como, farmacias, restaurantes, eventos y espectáculos, con horarios de trabajos según las necesidades del cliente.
Que, la accionada no entrega recibos de pagos, no acredita las prestaciones sociales, no paga ni otorga vacaciones, no paga utilidades o bonificación de fin de año, no paga el bono de alimentación, no paga los días feriados trabajados, horas extras trabajadas, bono nocturno, no inscribe a los trabajadores en el Seguro Social obligatorio.
Que, reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional no cancelado y disfrutadas; bono de fin de año no pagado; bono de alimentación no cancelado, para un total de Bs. 276.398,68.-
Por último solicita que sea declara con lugar la demanda.
La parte demandada, no contestó la demanda vista la incomparecencia de las mismas a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio las partes demandadas no comparecieron a la misma, correspondiendo a este Tribunal verificar: 1.- Si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- De la procedencia o no de lo reclamados. Así se decide.-
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
La Parte Actora Produjo:
- Marcada “1”, Constancia de Trabajo en original, emitida por la empresa demandada EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMEZ, F.P, con sello húmedo de la misma y firmada por el ciudadano JOSE NORBERTO GOMEZ, en cuyo contenido se evidencia que soy trabajador de dicha empresa desde el 11 de octubre de 2005, que corre inserta al folio 59 del expediente, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el demandante. Así se decide.-
- Marcada “2”, Carnet de Trabajo en original, de fecha 11 de octubre de 2005, emitido por dicha empresa, membretado y firmado por el ciudadano JOSE NORBERTO GOMEZ, que corre inserta al folio 60 del expediente, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del cargo desempeñado por el demandante. Así se decide.-
- Marcada “3”, Recibo de cobro de servicios membretado por la empresa EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMEZ, F.P., en cuyo contenido se evidencia que soy trabajador de dicha empresa desde el 11 de octubre de 2005, que corre inserta al folio 61 del expediente, observa este Tribunal que la misma no aporta nada al controvertido, por cuanto se encuentra en blanco, se desecha del proceso. Así se decide.-
- Marcada “A”, Registro mercantil de la empresa EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMEZ, F.P, en cuyo contenido puede observarse que dicha firma personal gira bajo la firma de la ciudadana ENEIDA MOLINAS ARIAS, domiciliada en la Calle Buenos Aires Nº 43, Barrio La Cooperativa, Maracay, Estado Aragua, que corre inserta al folio 09 del expediente, observa este Tribunal que la misma no aporta nada al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.-
- Marcado “B” Consulta del RIF de EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMEZ, F.P, cuyo RIF es V-06728977-0, en el portal web del SENIAT, donde consta que la misma no está registrada como tal en el SENIAT, ya que al ingresar el respectivo numero en el portal se obtiene como resultado que la ciudadana ENEIDA MOLINAS ARIAS, no posee firmas personales, que corre inserta al folio 10 del expediente, observa este Tribunal que la misma no aporta nada al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.-.
- Marcado “C”, Consulta de RIF del ciudadano JOSE NORBERTO GOMEZ, cuyo RIF es V-07270456, en el portal web del SENIAT, donde consta que dicho ciudadano es propietario y posee una firma personal denominada EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMEZ, F.P, que corre inserta al folio 11 del expediente, observa este Tribunal que la misma no aporta nada al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.-.
- Marcado “4”, uniforme de trabajo entregado por la demandada EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMEZ, F.P, en cuya parte frontal inferior derecha puede identificarse “SEGURIDAD GOMEZ”, observa este Tribunal que la misma no aporta nada al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.-
- En cuanto al reconocimiento de los instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Adjetiva Laboral, que rielan insertas a los folios 59 y 60 del expediente, marcadas “1” y “2” constituidas por CONSTANCIA DE TRABAJO Y CARNET DE TRABAJO; observa este Tribunal que la parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley, se tiene como reconocido los instrumento. Así se decide.-
- En relación a la prueba de exhibición de documentos, visto que la misma fue inadmitida por este Tribunal, nada tiene que valorarse. Así se establece.-
- En cuanto ala prueba testimonial de los ciudadanos NELSON ABREU CARRILLO, NELSON ABREU MARTINEZ, RICHARD GIL y CESAR LEON, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.052.139, V-7.471.968, V-9.678.893 y V-7.247.942, respectivamente, se dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto dicho acto, razón por la cual nada tiene que valorase. Así se decide.-
La Parte accionada produjo:
- Marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, Recibos de pago de las vacaciones legales y bono vacacional, desde el año 2008 hasta el año 2014, que corren insertos a los folios 63, 64, 65, 66 y 67 del expediente, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de los respectivos años. Así se decide.-
- Marcados “F”, “G”, “H” e “I”, Recibos de pago de utilidades o bono de fin de año, desde el año 2010 hasta el año 2014, que corren insertos a los folios 68, 69, 70 y 71 del expediente, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago por concepto de utilidades de los respectivos años. Así se decide.
- Marcado “J”, Recibo por la cantidad de Bs. 20.000,00, préstamo hecho al ciudadano RUBEN ENRIQUE GONZALEZ, en fecha 05-05-2013, que corre inserto al folio 72 del expediente, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de préstamo otorgado por la accionada al demandante. Así se decide.
-Marcado “K”, recibo por la cantidad de Bs. 22.000,00, préstamo hecho al ciudadano RUBEN ENRIQUE GONZALEZ, en fecha 13-04-2015, que corre inserto al folio 72 del expediente, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de préstamo otorgado por la accionada al demandante. Así se decide.
- Marcado “L”, Letra de cambio emitida en fecha 13-04-2014, aceptada por el demandante, por la cantidad de Bs. 35.000,00, que corre inserta al folio 72 del expediente, se constata que fue impugnada por no estar firmada por el trabajador, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el hoy actor en los términos que más abajo se señalan.
Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (subrayados nuestros)

En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de las demandadas Sociedades Mercantiles EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMEZ F.P, en la persona de la ciudadana ENEIDA MOLINAS, titular de la cedula de Identidad Nº V6.728.977 y solidariamente el ciudadano NORBERTO GOMES, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.270.456, plenamente identificadas, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que las demandadas quedaron confesas en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar, referente la relación laboral entre ambas partes, el cargo desempeñado para las accionadas, el salario y consecuencialmente a la procedencia del pago de los beneficios laborales; que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, no lograron demostrar las accionadas su pago liberatorio de las obligaciones inherente a la relación de trabajo. Y Así de Decide.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, se tiene por confesas en cuantos los hechos a las entidades de trabajo EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMEZ F.P, en la persona de la ciudadana ENEIDA MOLINAS, titular de la cedula de Identidad Nº V6.728.977 y solidariamente el ciudadano NORBERTO GOMES, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.270.456, plenamente identificadas en autos en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagadas ni disfrutadas, el actor en su escrito libelar demandó los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192, 195 y 197 de la Ley Sustantiva Laboral, ya que las mismas no fueron canceladas ni disfrutadas por el trabajador.
En tal sentido, observa este Sentenciador que de las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, en especifico las documentales marcadas “A, B, C, D, E, correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y que este Tribunal les otorgo pleno valor probatorio, que les fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional al trabajador en dichos periodos, razón por la cual de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, demostró el pago liberatorio de dicha obligación, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declara la improcedencia del reclamo en dichos periodos. Así se decide.-
Ahora bien, correspondiéndole la carga de la prueba a las partes accionadas demostrar la cancelación de los periodos comprendidos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, observando este Tribunal que las partes demandadas no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, es por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades, al último salario devengado por el trabajador, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
VACACIONES VENCIDAS
Años 2005-2006= 15 días X 431,02= Bs. 6.465,30
Años 2006-2007= 16 días X 431,02= Bs. 6.896,32
Año 2007-2008= 17 días X 431,02= Bs. 7.327,34
Total: Bs. 20.688,96
BONO VACACIONAL VENCIDOS
Años 2005-2006= 7 días X 431,02= Bs. 3.017,14
Años 2006-2007= 8 días X 431,02= Bs. 3.448,16
Año 2007-2008= 9 días X 431,02 = Bs. 3.879,18
Total: Bs. 10.344,48
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TREINTA Y UN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.033,44); y así se establece.-
En relación al concepto demandado por Bono de fin de año no cancelado, el trabajador reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, ya que nunca han sido canceladas durante la vigencia de la relación de trabajo.
En tal sentido, observa este Sentenciador que de las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, en especifico las documentales marcadas “F, G, H, I”, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y que este Tribunal les otorgo pleno valor probatorio, que les fueron canceladas las utilidades o bono de fin de año al trabajador en dichos periodos, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el la Ley Adjetiva Laboral, demostró el pago liberatorio de dicha obligación, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declara la improcedencia del reclamo en dichos periodos. Así se decide.-
Ahora bien, correspondiéndole la carga de la prueba a las partes accionadas demostrar la cancelación de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, observando este Tribunal que las partes demandadas no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años supra señalados, es por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
UTILIDADES VENCIDAS
Años 2005 fracción= 2.5 días X 24,63= Bs. 61,57
Años 2006= 15 días X 39,28= Bs. 589,20
Año 2007= 15 días X 47,13= Bs. 706,95
Año 2008= 15 días X 61,27= Bs. 919,05
Año 2009= 15 días X 73,53= Bs. 1.102,95
Total: Bs. 3.379,72
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.379,72); y así se establece.-
En cuanto al Bono de alimentación no pagado durante la relación de trabajo, la parte actora reclama en su escrito libelar desde el mes de Octubre de 2005 hasta el mes de Febrero de 2015, es decir, la cantidad de 2721 días a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria, equivale a Bs. 75,00, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto que las accionadas no cancelaron dicho concepto.
En tal sentido, se constata de los autos que integran el presente asunto que las accionadas que funge como patrono no llegó a demostrar haber cancelado el beneficio alimenticio en el periodo indicado Octubre 20005 hasta Febrero 2015; razón por la cual, este Tribunal declara procedente el beneficio de alimentación, conforme a la norma antes indicada en concordancia con la previsiones del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a los Jueces del Trabajo a condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, calculadas con base al cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) desde el 11 de Octubre de 2005 hasta el 15 de Febrero de 2015, siendo su cuantificación la siguiente:
2247 días * Bs.75,00 = Bs.168.525,00.
Siendo la suma antes cuantificada, la que este Tribunal acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por beneficio de alimentación (cesta ticket), ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: : 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 13 de Abril de 2015 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados a excepción de la suma acordada por beneficio alimenticio (cesta ticket) por las razones supra expuesta, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano RUBEN ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.423.721, contra la entidad de trabajo EVENTOS Y ESPECTACULOS GOMEZ F.P, en la persona de la ciudadana ENEIDA MOLINAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.728.977 y solidariamente el ciudadano NORBERTO GOMES, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.270.456.- TERCERO: Se condena a las accionadas a pagar al trabajador reclamante la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 202.938,16), por conceptos de beneficios laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
___________________
LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
______________________
LOIDA CARVAJAL.