Maracay, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000033
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: HENRY JOSÉ GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.437.669.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.575

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

REPRESENTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: GLENDA VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.834.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SECRETARIA SECTORIAL DEL PODER POPULAR PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO (GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA).

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: WILLY SANTANA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.976.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2015, el ciudadano HENRY JOSÉ GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.437.669, asistido del Abogado MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.575, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad del Acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00683-14, de fecha 28 de Agosto de 2014, contenido en el expediente Nro. 043-2014-01-00362, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay. En fecha dos (02) de Marzo del año 2015, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha tres (03) de marzo del año 2015, se dicto Sentencia declarando Inadmisible el Recurso, contra la cual la parte recurrente interpuso recurso de apelación en fecha 06 de Marzo de 2015, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, quien dicto sentencia en fecha 30 de Marzo de 2015, mediante la cual Revoca la sentencia dictada por este Juzgado y ordena remitir la presente causa a este Juzgado para que se pronuncie con respecto a la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 07 de Abril de 2015, se recibe el presente asunto del Juzgado de Alzada y vista la decisión antes mencionada se admite el presente recurso.
En fecha 22 de Junio de 2015, verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el día Jueves, dieciséis (16) de Julio de 2015, Martes, para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrollo en la referida fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo el recurrente ciudadano Henry José González Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.437.669, asistido del abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.575, por el beneficiario del Acto Administrativo Secretaria Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Económico (Gobierno Bolivariano de Aragua), el abogado Willy Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.976, quienes promovieron pruebas en el presente asunto. Se dejo constancia que por Ministerio Público no compareció representante alguno; igualmente se dejó constancia que por la Inspectoría del Trabajo como Parte Recurrida compareció la Abogado Glenda Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.834, en representación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de Julio de 2015, este tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas en el presente asunto, y, en fecha 06 de Julio de 2015, se llevo a cabo la evacuación de las mismas.
En fecha 05 de Agosto de 2015, habiendo transcurrido el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes se fija lapso para los informes.
En fecha 13 de Agosto de 2015, vencido el lapso para las partes presentar informes, la presente causa entra en estado de dictar sentencia.
En fecha 26 de Octubre de 2015, este tribunal estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, difiere la oportunidad para la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastor C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que en fecha 28 de Agosto de 2014, la ciudadana JULISSA NOHILSEN MENDEZ GUTIERREZ, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto Providencia Administrativa Nro. 00683-14, en el Expediente Nro. 043-2014-01-00362, según nomenclatura interna que se lleva antes el mencionado órgano administrativo, en la cual se declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada contra el Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, de la que fue notificado en fecha 28 de Agosto de 2014.
Que en la referida Providencia Administrativa, se incurrió en el vicio de Falta de aplicación de una norma legal vigente, concretamente del artículo 28 de la Ley para las personas con discapacidad, siendo que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia de fecha 22 de Julio de 2010, en el caso de YAC MARLIS PAEZ CORREA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS AVICOLAS C.A (SERAVICA).
Que promovió por ante el Órgano Administrativo certificado de discapacidad, emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad el cual no fue valorado en la Providencia Administrativa, que garantiza el empleo sin estar condicionado por contratos a tiempo determinado.
Que conforme a la norma supra señalada es imperativo para los órganos y entes de la administración publica nacional, estadal y municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, de su nomina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, obreros u obreras, no prevé la mencionada normativa que los trabajadores con discapacidad deban estar supeditados por contratos a tiempo determinado, toda vez que de aplicarse tal criterio, evidentemente que se incurre en la violación de la norma constitucional que consagra el derecho al trabajo como un hecho social y cualquier legislación propia de la materia sobre los trabajadores con discapacidad, es la afirmación del marco legal universal que reconoce los derechos humanos fundamentales de las personas con discapacidad.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la falta de aplicación del artículo 28 de la Ley para personas con Discapacidad, que dicha conducta fue determinante en el dispositivo del referido acto administrativo.
Que solicita sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa), de fecha 28 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Por la parte recurrida la Abogado GLENDA VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.834, en representación de la Procuraduría General de la República, niega, rechaza y contradice todos los alegatos presentado por la parte recurrente en el procedimiento de nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ GONZALEZ DIAZ, contra la Providencia Administrativa Nro. 00683-14, de fecha 28 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, Providencia Administrativa, contenida en el expediente Nro. 043-2014-01-00362, en el cual el hoy recurrente solicito Reenganche y Pago de Salarios Caídos. El ciudadano que hoy recurre en Nulidad, se comprometiò a prestar servicios personales para el Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, por lo que el ningún momento el recurrente fue despedido, trasladado o desmejorado, sino que opera la culminación del contrato a tiempo determinado, los cuales son de fecha, el primero desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012, y el segundo desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que en todo momento fue vinculado por contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir, que ocurrió la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, de lo cual el recurrente tenía conocimiento que prestaba sus servicios personales para la Gobernación del Estado Aragua, a tiempo determinado, por lo que ratifica la decisión dictada y solicita sea declarado sin lugar el recurso. Consigna documento que acredita dicha representación.
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El beneficiario del acto administrativo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio presento los siguientes alegatos:
Que la parte actora señala que existe un presunto vicio de ilegalidad en el acto administrativo, ya que el ente administrativo no aplico una norma, que a su juicio no corresponde dada la condición del trabajador como trabajador a tiempo determinado, a través de uno de los instrumentos legales previsto en la Ley Vigente para ese momento, como es un contrato a tiempo determinado, que inicio el día 31 de Marzo de 2012 y culmino el día 31 de Diciembre de 2012, con una prorroga que inicio el día 01 de Enero de 2013 y culmino el día 31 de Diciembre de 2013, es decir, que existió un solo contrato con una sola prorroga, y tal y como lo establece el legislador, que en razón de ello, niega, rechaza y contradice los argumentos de la recurrente aduciendo que la Inspectoría del Trabajo vulnero una norma y dicto un acto administrativo declarando Sin Lugar el Reenganche del ahora accionante en el presente juicio.
Que en cuanto a lo que señala que el recurrente, con respecto al cargo de Funcionario Público del Trabajador, no se puede entender el ingreso a la Administración Publica a través de contrato, tal como lo establece la norma que regula, ya el trabajador se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en razón de lo antes expuesto solicita como Tercero Interesado, se declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, que fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de Julio de 2015, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las documentales que a continuación se señalan:
CAPITULO I: Original de constancia de trabajo emanada de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Económico del Estado Aragua (SEDEC), constante de un (01) folio útil, que riela al folio 108, del presente asunto, marcada “A”.
CAPITULO II: Copia simple de comunicación de fecha 28/11/2013, emanada del Fondo de Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua (FONDESA), constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio 109, del presente asunto, marcada “B”.
CAPITULO III: Copias simples de la evaluación de rendimiento de fecha 21/10/2013, emanada del Fondo de Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua (FONDESA), constante de dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 110 y 111, del presente asunto, a los fines que el Beneficiario del Acto Administrativo (Gobierno Bolivariano de Aragua), marcada “C y D”.
De las anteriores documentales se solicitó su exhibición al Beneficiario del Acto Administrativo Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la misma, es decir, en la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, llevada a cabo en fecha 04 de Agosto de 2015, se dejo constancia que el mismo no compareció y por tanto dichas documentales no fueron exhibidas.
Por cuanto los hechos que se tratan de demostrar con dichas documentales no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, se desechan del proceso y por tanto no operan las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.-
En el CAPITULO IV, la parte recurrente efectúa una serie de argumentos de derecho al respecto este Tribunal preciso al accionante que los mismos no es objeto de valoración por parte de este Juzgado, precisándose que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia, este Tribunal declaro la improcedencia e inadmisión, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, que fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de Julio de 2015, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las documentales que a continuación se señalan:
Marcada “A y B”, copias simples de dos (02) contratos de trabajo, suscritos por el Gobierno Bolivariano de Aragua y el ciudadano Henry José González Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.669, constante de cinco (05) folios útiles, la cual riela a los folios 115 al 119, ambos inclusive, del presente asunto, a los fines de demostrar que la parte recurrente suscribió un contrato a tiempo determinado desde el 19/03/2013 hasta el 21/12/2013, con una prórroga desde el 01/01/2013 al 31/12/2013. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse como punto previo respecto a la impugnación efectuada por la parte recurrente de las documentales promovidas por la parte recurrente, en los siguientes términos:
En fecha 21 de Julio de 2015, el ciudadano HENRY JOSÉ GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.437.669, asistido del abogado MIGUEL RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.575, consigno escrito de Impugnación contra las pruebas promovidas en el presente asunto, y visto que las documentales sobre las cuales se efectúa impugnación fueron desechadas del presente proceso, es por lo que este Tribunal declara improcedente dicha impugnación. Así se establece.-
Por lo que corresponde a este juzgador pronunciarse sobre los vicios alegados en el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 28 de Agosto de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto Providencia Administrativa Nro. 00683-14, en el Expediente Nro. 043-2014-01-00362, según nomenclatura interna que se lleva antes el mencionado órgano administrativo, en la cual se declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano HENRY JOSÉ GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.437.669 contra el Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando vicio falta de aplicación de una norma legal vigente, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, de la manera siguiente:
En cuanto al vicio por falta de aplicación de una norma vigente se ha dicho que ocurre cuando el Sentenciador le niega aplicación a una determinada norma la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma.
En este sentido, señala el recurrente, que el ente administrativo desconoció la protección especial que le da en estado a las personas con discapacidad, violentando y lesionando de manera fragante y discriminatoria, preceptos y derechos constitucionales establecidos en los artículos 81, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la Ley para las Personas de Carácter Especial para las personas con Discapacidad donde se establece una Protección de Carácter especial para las personas con Discapacidad específicamente en los artículos 1, 2, 26, 28 y 30 de dicha Ley, así como lo establecido en los artículos 289, 290, 291 y 292, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, relativos al Derecho al Trabajo de las Personas con Discapacidad.
El ente administrativo ciertamente en la motivación de la sentencia arguyo que el punto medular se ha centrado en discutir si el trabajador goza de la inamovilidad alegada, toda vez que la relación de trabajo ha tenido lugar con ocasión a la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, hecho este suficientemente probado con el cúmulo de probanzas aportadas en los autos, referidos a los contratos de trabajo que promoviera la parte solicitante en sede administrativa, y siendo el punto controvertido si el trabajador goza de la inamovilidad alegada o solo fue la rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado, y siendo valorados por dicho Despacho de conformidad con la Ley, resulto suficiente para desvirtuar lo alegado por el hoy recurrente, quedando demostrado que no fue despedido que solo opero la rescisión del contrato a tiempo determinado, fundamentos suficiente para declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En tal virtud, mal puede considerar el recurrente argumentar la existencia de un vicio por falta de aplicación a una norma vigente cuando efectivamente se constata que en el marco de los hechos controvertidos en sede administrativa, la aplicación de dicha no era procedente. Así se declara.
Asimismo, considera quien aquí decide que en el caso de autos la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a la conclusión Declarar Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por Ciudadano HENRY JOSÉ GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.437.669 contra el Gobierno Bolivariano del Estado Aragua; conclusión al cual llegó basándose en las documentales, reconocidas por la accionante y que no fueron objeto de impugnación en su oportunidad correspondiente. En razón de lo cual, considera este Tribunal que la situación fáctica existe y tiene relación con el asunto controvertido; esto quiere decir que la Inspectoría del Trabajo, aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos, por lo que a criterio de quien juzga, el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma vigente, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea falta de aplicación de una norma vigente, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. ASÍ SE CONCLUYE.
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano Henry José González Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.437.669, asistido del abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.575, contra Providencia Administrativa Nro. 00683-14, de fecha 28 de Agosto de 2014, contenido en el expediente Nro. 043-2014-01-00362, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, en el cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANGHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano Henry José González Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.437.669, en contra Secretaria Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Económico (Gobierno Bolivariano de Aragua). SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nro. 00683-14, de fecha 28 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.- Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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LOIDA CARVAJAL.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

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LOIDA CARVAJAL