REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de Diciembre de 2015.
205° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2015-000093

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADA JUDICIAL: YUBIS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.480.871, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.947.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: JULIO CESAR MILLAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.778.137.
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICUALRES conjuntamente con ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha tres (03) de Diciembre de 2015, la ciudadana YUBIS YAJURE, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto Administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el N° 00366-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00258, mediante la cual ratifica la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de salarios caídos y la propuesta de la multa correspondiente, incoada por el ciudadano JULIO CESAR MILLAN HERNANDEZ, igualmente identificado, en contra de su representada; orden de reenganche que fue materializada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2014. En la misma fecha y previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, es recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por éste Juzgado, tal como se evidencia de auto cursante al folio veintinueve (f. 29).

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Aduce la parte recurrente que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así mismo cumple con el requisito especial de admisibilidad para este tipo de recurso contencioso administrativo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por las siguientes razones:
i. La providencia impugnada constituye un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa, que afecta a un sujeto en específico, el cual es su representada MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
ii. El presente recurso contencioso administrativo contra la actuación de la autoridad administrativa del trabajo en el Estado Monagas es intentado por la representación judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por ser el titular de los derechos subjetivos lesionado. En efecto, su representada tiene la legitimación activa necesaria, para intentar la demanda de nulidad, pues afecta directamente sus derechos subjetivos al pretender ordenársele de manera ilegalmente fundada, el reenganche y pago de salarios caídos a favor del reclamante.
iii. Su representada ha dado fiel cumplimiento del efectivo reenganche, tal como se evidencia de acta de ejecución, la cual se consigna marcada con la letra “C”, emanada de las autoridades administrativas del trabajo del Estado Monagas, en fecha tres (03) de Junio de 2015, donde se deja constancia que su representada ha cumplido a cabalidad con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.
iv. Puesto que su representada fue notificada de la providencia N° 00366-2014, en fecha tres (03) de Junio de 2015, resulta claro que a la fecha de interposición del presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa.
v. Vista la exigencia de la ley contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que los tribunales del trabajo darán curso a los recursos contenciosos hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en original marcada con la letra “C”, consigna ACTA DE EJECUCIÓN, de fecha tres (03) de Junio de 2015, donde se deja constancia del reenganche del trabajador y la restitución de la situación jurídica infringida.

Visto lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, éste Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a ello, este Tribunal observa que la presente acción la interpuso la ciudadana YUBIS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.480.871, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.947, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en contra del acto Administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el N° 00366-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00258, mediante la cual Ratifica la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de salarios caídos y la propuesta de la multa correspondiente, incoada por el ciudadano JULIO CESAR MILLAN HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.778.137, en contra de su representada.

En vista de lo expuesto por el recurrente, a criterio de esta Juzgadora, debe hacerse referencia la contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, alegando la parte recurrente que su representada ha dado fiel cumplimiento del efectivo reenganche, tal como se evidencia de Acta de Ejecución, la cual consigna marcada con la letra “C”, emanada del Órgano Administrativo del trabajo del Estado Monagas, en fecha tres (03) de junio de 2014, donde se deja constancia que su representada ha cumplido a cabalidad con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, y que fue notificada de la providencia N° 00366-2014, en fecha tres (03) de Junio de 2015, tal y como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente; sin embargo, se desprende de dicha acta de ejecución que la misma radica en la verificación de la situación jurídica infringida a la trabajadora, en virtud del procedimiento intentado por ante el Órgano Administrativo, motivo por el cual es a partir de ese momento que le correspondía o le nace la oportunidad a la entidad de trabajo accionante interponer el recurso correspondiente contra dicho acto, siempre dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento. Ahora bien, revisado las actas procesales, se constata que el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha tres (03) de Diciembre de 2015, luego de transcurrir con creces los ciento ochenta (180) días continuos, por lo que ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del término perentorio, en tal sentido y por disposición de la referida norma sobre la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente, INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. Yuiris Gómez Zabaleta
SECRETARIO (A),

ABG.