REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua
Maracay, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-000624
ASUNTO : DP01-S-2013-000624
PENADO : ARAUJO ALVAREZ PABLO LUIS
DELITOS : ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.-
DECISIÓN : EJECUCIÓN DE PENA.-

Ejecútese la sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11-08-2015, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ARAUJO ALVAREZ PABLO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.289, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico nacido el día 24.03.1960, de 55 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: TERRAZAS LAS MERCEDES, VEREDA 4, CASA Nº C-167, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado Exoneró el pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del Artículo 3 del Código Penal y lo establecido en los Artículos 31, 3147 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado ARAUJO ALVAREZ PABLO LUIS, fue detenido por primera y única vez en fecha 11-02-2013 hasta el día 11-08-2015, fecha en la cual el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, por lo que permaneció privado de su libertad DOS (02) AOÑS Y SEIS (06) MESES, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que uno de los delitos por el cual fue condenado el penado de autos es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es menester citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836 mediante el cual se establece los siguiente:

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el tráfico de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

En este aspecto, se tiene que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (2010) establece que

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil gramos de cocaína, sus mezclas y sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas. La pena será de ocho a doce años de prisión.


De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento la sala ordena la publicación de esta decisión en Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener fórmulas alternativas de cumplimiento de pena , solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.” Así se decide. (Subrayado y negrillas nuestro.)


En cuanto a la cantidad de droga incautada al penado de autos se tiene que la misma es ONCE (11) GRAMOS Y OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de COCAINA, según consta y se evidencia del contenido del folio 14 de la PIEZA I de la CAUSA, del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y que corre inserto a este expediente. En virtud de ello, de la sentencia citada deviene que el penado podrá optar a DESTACAMENTO DE TRABAJO cuando haya extinguido un cuarto (1/2) de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS; REGIMEN ABIERTO cuando haya extinguido un tercio (2/3) de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS; LIBERTAD CONDICIONAL cuando haya extinguido dos tercios (3/4) de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS; o la CONMUTACION DE LA PENA; además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-

Ahora bien, visto que el penado ARAUJO ALVAREZ PABLO LUIS se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad; lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su captura, y una vez aprehendido deberá ser recluido en el Centro Penitenciario Aragua con sede en Tocorón, a los fines de que se actualice el computo de pena.-

El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN a la ciudadana: ARAUJO ALVAREZ PABLO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.289, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico nacido el día 24.03.1960, de 55 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: TERRAZAS LAS MERCEDES, VEREDA 4, CASA Nº C-167, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, en fecha 11-08-2015, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se le participa que el penado ARAUJO ALVAREZ PABLO LUIS, se encuentran en Libertad, es por lo que este Tribunal ordena librar ORDEN DE CAPTURA Y BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo, al Jefe de la Dirección General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, Caracas - Distrito Capital. Al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese Boleta de Traslado a Tocorón. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZA,

ABG. ELVA ELENA GUERRA.-
LA SECRETARIA,

STEPHANIE DIAZ PEREZ.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-


LA SECRETARIA,

STEPHANIE DIAZ PEREZ.-
EEG/aerm.-
8:42 AM