REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: DP11-R-2015-000195
En fecha 07 de octubre del año 2015, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, previa distribución; el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, cédula de identidad N° V-5.131.281, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Libia Briceño de Zambrano, Inpreabogado N° 1.739, tal como consta de instrumento poder que riela inserto de los folios 05 al 09 del presente asunto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00356-14, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua en el expediente signado con el N° 009-2013-01-01-02405, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A. contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.281.
La remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio María Carpio, inpreabogado Nro. 55.916, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano Rafael Antonio Jiménez Linares, cédula de identidad N° V-5.131.281 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 13 de abril del año 2015, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.
En fecha 22 de octubre del año 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada en ejercicio María Carpio, inpreabogado Nro. 55.916, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presenta escrito de fundamentación de la apelación, constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos (folios 167 al 170).
No hubo escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de julio del año 2014, contentivo de recurso de nulidad interpuesto por Rafael Antonio Jiménez Linares, titular de la cédula de identidad N° V-
5.131.281, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Libia Briceño de Zambrano, Inpreabogado N° 1.739, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° N° 00356-14, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua en el expediente signado con el N° 009-2013-01-01-02405, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A. contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.281.
En fecha 25 de julio del 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria, admite el presente recurso de nulidad y se ordenó las notificaciones respectivas (folio 76 y 77).
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas, se fija para el 18 de febrero del año 2015, a las 2:00 p.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folio 109)
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la fiscalía del Ministerio Publico y del beneficiario del acto administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, así como los fundamentos del beneficiario del acto administrativo y la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consignando escrito de prueba la parte recurrente constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos y ratificando los medios probatorios consignados en el libelo. Asimismo, se dejó constancia que el beneficiario del acto no consignó escrito de pruebas. (folios 110 al 111).
En fecha 25 de febrero del año 2015, la parte recurrente consigna escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos (folios 120 al 124).
En fecha 26 de febrero del año 2015, el juzgado de juicio mediante auto le hizo saber a las partes que el asunto entraba en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 126).
En fecha 13 de abril del año 2015, el juzgado A quo dicta sentencia, declarando Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Linares, cédula de identidad N° V-5.131.281 (folio 127 al 135)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis)… En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa, siendo que en el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa, que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, también es
importante señalar, que siendo analizados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en dicho procedimiento, mas se analizó todos y cada uno de los elementos probatorios aportados durante el procedimiento administrativo. (Omissis). También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra viciado de nulidad por cuanto dicha decisión se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de derecho así como que la misma incurre en contradicción, por cuanto no se apreció ni analizó los argumentos y las pruebas aportadas al proceso administrativo, mas sin embargo observa quien decide que efectivamente el juzgador administrado llegó a la referida conclusión, fundamentándose en lo alegado y probado en autos, en tal sentido considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados de alguna manera en los mismos alegatos y argumentos del vicio precedentemente resuelto, situación esta que para esta juzgadora se encuentra decidido. Así se establece.- (subrayado de esta alzada)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente (folios 167 al 170)
**Invoca el vicio de incongruencia negativa, para lo cual alega que tanto la providencia administrativa como en la sentencia apelada, no existe pronunciamiento alguno sobre la delación formulada por el recurrente de que le fueron atribuidas las faltas contenidas en los literales “f” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) siendo ambas excluyentes entre sí, ya que una consiste en “inasistencia justificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes” y la segunda “abandono de trabajo”.
**Invoca que existe violación al derecho a la defensa, ya que se le atribuye la falta contenida en el literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) “inasistencia justificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes”, sin determinar que días ocurrieron esas faltas, no permitiéndose promover pruebas para desvirtuar lo alegado por la empresa.
**Invoca el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los hechos alegados por la empresa son inexistentes, ya que no existe ningún medio probatorio que demuestre que el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Linares, se hubiere negado a cumplir sus obligaciones el día 30 de septiembre del año 2013. Que existe un recibo emanado de la empresa que demuestra que el día 30 de septiembre del año 2013 el trabajador se encontraba en Calabozo (lugar de origen) y trasladó la carga al lugar del destino, que fue San Diego-Valencia, estado Carabobo, cuyo flete fue de Bs. 390,oo y sus viáticos de Bs. 260,oo. Que la providencia administrativa igualmente adolece del vicio de falso supuesto de hecho, cuando se afirma que se comprobó “la huelga ilegal y paralización de las labores, como lo establece el informe de la tardanza”. Que existe falso supuesto de hecho en la providencia administrativa ya que no existió ni falta injustificada, abandono de trabajo, huelga ilegal ni paralización de actividades.
**Que existe falso supuesto de derecho al ignorar y soslayar las normas jurídicas que rigen la material probatoria, se violó el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la valoración de las pruebas.
**Que existe violación de norma legal expresa, ya que en la providencia administrativa se violó el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que valora documentos emanados de terceros, relativos a contratos de servicios y guías de programación.
**Que hubo una errónea interpretación del sistema de la sana crítica, tanto en sede administrativa como en sede judicial que debe ser corregido.
No hubo escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el recurrente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocerlo a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien recibe la apelación en ambos efectos en fecha 07 de octubre del año 2015, procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse:
Se observa que el asunto sometido al examen de esta Alzada se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Rafael Antonio Jiménez Linares, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.281 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° N° 00356-14, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua en el expediente signado con el N° 009-2013-01-01-02405, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A. contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.281.
Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado esta superioridad establece que en la fundamentación de la apelación, la parte recurrente se limita a transcribir las mismas argumentaciones que indicó en sede administrativa y en primera instancia.
Ahora bien, por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Al respecto, de manera pedagógica, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010) (subrayado y negrita de esta Alzada)
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio.
Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, la parte recurrente alegó que tanto la providencia administrativa como en la sentencia apelada, no existe pronunciamiento alguno sobre la delación formulada por el recurrente de que le fueron atribuidas las faltas contenidas en los literales “f” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) siendo ambas excluyentes entre sí, ya que una consiste en “inasistencia justificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes” y la segunda “abandono de trabajo”.
Al respecto, se hace necesario mencionar -conforme al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva- que este se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo, argumentando que debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, en tal sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida, y que tal omisión sea capaz de alterar lo decidido.
En consecuencia, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión y de los argumentos expuestos por la parte recurrente para fundamentar el referido vicio, no se evidencia a favor de la parte recurrente que el Inspector del Trabajo haya incurrido en el Vicio de Incongruencia Negativa delatado por la parte recurrente de la nulidad y de ser así tal omisión no era capaz de alterar lo decidido, por cuanto se verifica que el patrono invocó en su escrito de solicitud de autorización de despido las faltas atribuidas en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), términos en los cuales decidió el inspector del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa, arguye la parte recurrente –hoy a apelante- que el inspector del trabajo le atribuye la falta contenida en el literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) “inasistencia justificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes”, sin determinar que días ocurrieron esas faltas, no permitiéndose promover pruebas para desvirtuar lo alegado por la empresa.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la Inspectora del Trabajo en su decisión, dejó establecido que el trabajador fue notificado del acto administrativo, acudió al acto de contestación de la solicitud, exponiendo sus argumentos y defensas, promovió pruebas relativas a documentales, las cuales fueron admitidas por el órgano administrativo, se cumplieron con los lapsos procesales y por último le atribuye las faltas contenidas en el literal “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), tal como se verifica al folio 66 del presente asunto, por lo que a juicio de esta juzgadora, no existió violación al debido proceso. Y así se decide.-
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho invocado, señala el recurrente que los hechos alegados por la empresa son inexistentes, ya que no existe ningún medio probatorio que demuestre que el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Linares, se hubiere negado a cumplir sus obligaciones el día 30 de septiembre del año 2013. Que existe un recibo emanado de la empresa que demuestra que el día 30 de septiembre del año 2013 el trabajador se encontraba en Calabozo (lugar de origen) y trasladó la carga al lugar del destino, que fue San Diego-Valencia, estado Carabobo, cuyo flete fue de Bs. 390,oo y sus viáticos de Bs. 260,oo. Que la providencia administrativa igualmente adolece del vicio de falso supuesto de hecho, cuando se afirma que se comprobó “la huelga ilegal y paralización de las labores, como lo establece el informe de la tardanza”. Que existe falso supuesto de hecho en la providencia administrativa ya que no existió ni falta injustificada, abandono de trabajo, huelga ilegal ni paralización de actividades.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, se concluyó:
“… Se evidenció el abandono de su puesto de trabajo y que no realizó la carga programada por la entidad de trabajo y Alimentos Polar SA, A los fines que nunca se comprobó la paralización de sus labores tal como lo establece informes de la tardanza de la distribución en los mercados o centros de distrución…(omissis) Y para el caso que nos ocupa el accionado no logró demostrar los hechos alegados como casuales para ser pertinentes en el caso controvertido ASI SE DECIDE: Se observa en las actas procesales que, en tal sentido y por todas las razones antes expuestas, a juicio de este Despacho de Inspectoría del Trabajo, ha quedado suficientemente demostrado en autos, por parte de la entidad de trabajo accionante, al cumplir con su carga probatoria, los hechos que alega contra la parte accionada, es por lo que en la presente causa deberá declararse CON LUGAR la Solicitud de autorización para el despido del trabajador…
Ahora bien, de lo anterior, se observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de autorización del despido interpuesta por la entidad de trabajo Inversiones Tío Carlos CA, bajo el argumento de un abandono de trabajo, se apoyo básicamente en el análisis de un contrato de servicios suscrito con la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial CA y un reporte de retrazo obtenido vía Hotmail.
En este sentido, es menester mencionar que las pruebas deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente, no pudiendo traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente.
Asimismo, se verifica de la providencia administrativa impugnada, que en cuanto a la valoración de las pruebas documentales traídas por el trabajador, consistentes en recibos de pagos, no obstante de que el funcionado administrativo les otorga valor probatorio, no hizo mención a lo que se desprenden de las mismas, que no es más que demostrar que el trabajador laboró durante los días 30 de septiembre, 02, 04, 08, 10, 11, 14, 22, 23, y 24 de octubre del año 2013 (folios 37 al 40 del presente asunto) por cuanto le fueron cancelados los días laborados durante esos períodos, y al no ser impugnadas las mencionadas pruebas por la parte demandada y por emanar del patrono, desvirtúa el invocado abandono de trabajo alegado por la entidad de trabajo, que a juicio de esta alzada no logró demostrar la parte demandada en sede administrativa, por cuanto las pruebas consignadas por el patrono no son suficientes, ni las más idóneas, pertinentes, contundentes o lícitas para demostrar el abandono de trabajo invocado, configurándose el falso supuesto de derecho alegado por el recurrente. Igualmente, analizado en caso de autos, se verifica el funcionario administrativo para emitir el acto administrativo -hoy impugnado- se baso un abandono de trabajo no demostrado por el patrono y que fue desvirtuado por el trabajador, por lo se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la hoy recurrente, al apoyarse la administración en hechos inexistentes. Y así se decide.
En cuanto al punto estudiado, es necesario aclarar que la Sala Constitucional en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, al respecto en sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:
“…El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. Alejandro Nieto, El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados “poderes” de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público. (negrita y subrayado de este juzgado)
Asimismo, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 07-1511, de fecha 11 del mes de julio de 2012, acopia dicho criterio señalando:
“…En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A… señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (…)., tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos (…). La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (…) Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:
1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado… (…)… Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado...”.(negrita y subrayado de esta alzada)
En conclusión, en sintonía con las sentencias antes citadas, en el caso de autos se evidencia del cúmulo de pruebas presentadas por el ente patronal en sede administrativa, así como de las pruebas del trabajador aportadas en el procedimiento administrativo, que el ente patronal no logró demostrar el aludido abandono de trabajo y consecuencialmente la culminación de la relación laboral, hecho que si fue desvirtuado por el trabajador -hoy recurrente- con las documentales aportadas y que no fueron consideradas por la Inspectora del Trabajo, por lo tanto se considera que en el acto administrativo se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al basarse en hechos inexistentes, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, resultando procedente el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.
DECISION
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 13 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.281, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° N° 00356-14, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua en el expediente signado con el N° 009-2013-01-01-02405, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A. contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.281. SEGUNDO: Se REVOCA el contenido de la sentencia del A quo. TERCERO: La NULIDAD de la Providencia Administrativa N° N° 00356-14, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua en el expediente signado con el N° 009-2013-01-01-02405. CUARTO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de la separación del cargo, hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, teniendo presente para la cuantificación el salario devengado por el trabajador. De igual modo, para el cálculo de los salarios caídos, se ordena al juez ejecutor excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A). QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente decisión afecta los intereses de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la Victoria, a los fines de su control. Así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 A.M.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO.
EXp. DP11-R-2015-000195.
YBP/lc/
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