REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: DP11-N-2012-000150
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de julio del año 2012, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia el 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, folios 407 al 410 vto, siendo su ultima modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de marzo del año 2011, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Zulia el 30 de mayo de 2011, bajo el nro. 13, tomo 31-A RM1, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Iván Rivero Sosa, Juan José Ávila Mendoza, Yael Bello Toro, Luis Tadeo Marcano, Aurora Salcedo Medina, Luis Alejandro Marcano, Luis Javier Marcano, Lynseth Palima Trejo, inpreabogado Nro. 94.178, 98.479, 99.306, 38.818, 102.524, 122.102, 218.667 y 101.089 respectivamente y otros, contra el acto administrativo contenido en Certificación Nº 0412-11 de fecha 02 de noviembre del año 2011, dictado por la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.549.596, en su carácter de Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certifica una discapacidad parcial y permanente del ciudadano ANGEL ELIAS GUTIERREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.676.087, por presentar “Hernia Discal a nivel C5-C6 y C6-C7 y Síndrome del Túnel del Carpio Bilateral, como enfermedad agravada por el trabajo.
En fecha 10/07/2012, se recibe el presente expediente por ante este Juzgado y mediante auto separado se admite, ordenándose las notificaciones de ley (Folio 49 al 51 de la pieza 1).
En fecha 02/08/2013, la jueza Evely Farías, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley (folios 108 al 109 de la pieza 1).
En fecha 11/03/2014, la jueza Mónica Chávez, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley (folio 121 de la pieza 1).
En fecha 20/04/2015, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley (folio 162 de la pieza 1).
Una vez cumplida las notificaciones de las partes y vencido el lapso para allanamiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fija para el 10-08-2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, siendo reprogramada para el día 07 de octubre del año 2015, a las 10:00 a.m.).
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del beneficiario del acto administrativo, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico y de la incomparecencia de la parte recurrida, de igual modo se deja constancia que la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas en seis (06) folios útiles con 154 anexos. Y la parte beneficiaria del acto administrativo presenta escrito de alegatos y promoción de pruebas constante de 14 folios útiles con 114 anexos (folios 196 al 197 de la pieza 1)
En fecha 13/10/2015, la parte beneficiaria del acto administrativo consigna escrito de oposición de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.
En fecha 13/10/2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 205 al 210 de la pieza 1).
En fecha 15/10/2015, la parte beneficiaria del acto administrativo presenta escrito de medios probatorios y sus anexos, en el procedimiento de tacha de los testigos promovidos por el recurrente (folios 213 al 219 de la pieza 1)
En fecha 16/10/2015, este juzgado mediante auto le hace saber a las partes que la incidencia de tacha de testigo será resuelta en la sentencia definitiva conforme a las reglas de la sana crítica, ratificando el auto de fecha 07 de octubre del año 2015 en cuanto a la prueba testimonial.
En fecha 27/10/2015, la parte beneficiaria del acto administrativo presenta escrito ratificando la oposición a los medios probatorios y tacha de testigos de la parte recurrente (folios 224 al 227 de la pieza 1)
En fecha 27 de octubre del año 2015, tiene lugar la celebración de la audiencia oral y pública de evacuación de testigos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y promovente de los testigos, declarándose desierto el acto. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte beneficiaria del acto administrativo y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Pública. (folios 234 al 235 de la pieza 1)
En fecha 28-10-2045, este juzgado mediante auto le hace saber a las partes del lapso para presentar escrito de informes (folio 236 de la pieza 1)
En fecha 03-11-2015, la parte beneficiaria del acto administrativo presenta escrito de informes (folios 240 al 255 de la pieza 1)
En fecha 04-11-2015, este juzgado deja constancia mediante auto que la causa entra en estado de dictar sentencia (folio 257 de la pieza 1).
En fecha 06-11-2015, la parte recurrente presenta escrito de informes (folios 02 al 09 de la pieza 2)
En fecha 09-11-2015, la representación de la fiscalía del ministerio público consigna escrito de opinión fiscal (folios 10 al 13 de la pieza 2)
Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DEM NULIDAD
La parte recurrente, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
**Que desde el 17-01-2008, el ciudadano Ángel Elías Gutiérrez López, ha acudido a la Consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT, a los fines de realizarse evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional.
**Que los funcionarios Héctor Flores, Germain Pérez y Yulibeth Yépez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.780.294, 15.427.781 y 15.580.856 respectivamente, en su carácter de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, realizaron investigación para completar la evaluación integral de la condición del trabajador.
** Que en fecha 02 de noviembre del año 2011, la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.549.596, en su carácter de Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictó auto de certificación Nro. 0412-11 de una discapacidad parcial y permanente del ciudadano ANGEL ELIAS GUTIERREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.676.087, por presentar “Hernia Discal a nivel C5-C6 y C6-C7 y Síndrome del Túnel del Carpio Bilateral, como enfermedad agravada por el trabajo.
Alega los siguientes vicios:
**Vicio de incompetencia manifiesta de la funcionaria que dictó el acto recurrido.
**Vicio de ausencia del procedimiento y violación del derecho al debido procedimiento y violación al derecho a la defensa.
** vicio en la causa o motivo (falso supuesto de hecho y de derecho).
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente C.A Cervecería Regional, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, promovió las siguientes pruebas:
Punto Previo
Capitulo I
Del mérito favorable de los autos
Capitulo II
De las pruebas documentales
Capítulo III
De la prueba de informes
Capítulo IV
De la prueba testimonial
En cuanto al mérito favorable de los autos, al no ser un medio probatorio, no es objeto de valoración alguna. Y así se declara.
Respecto a la documental consistente en Certificación Nº 0412-11, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, en su carácter de Medico Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INPSASEL, hoy denominada Geresat, de fecha 02-11-2011 (folios 45 y 46 de la pieza 1), se verifica que el órgano administrativo a través de la médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictó auto de certificación Nro. 0412-11 de una discapacidad parcial y permanente del ciudadano ANGEL ELIAS GUTIERREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.676.087, por presentar “Hernia Discal a nivel C5-C6 y C6-C7 y Síndrome del Túnel del Carpio Bilateral, como enfermedad agravada por el trabajo, documento este que es objeto de nulidad en este acto, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Con relación al cúmulo de documentales consistentes en Constancia de Notificación de Riesgo, Condiciones Inseguras e Insalubres (folios 18 y 19), Charlas de Seguridad (folios 20 al 30) Reglamento Interno del Trabajo (folio 31), Instrucción y Capacitación en Seguridad, Salud y Ambiente, (folios 32 y 33) original de la declaración de Ruta de Viaje al Centro de Trabajo (folios 34 y 35), Constancia de Adiestramiento (folio 36 de la pieza 2), Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) (folios del 37 al 46 de la pieza 2), Constancia de Documento que soportan la Reinducción, Instrucción y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud Laboral (folio del 47 de la pieza 2), Política de Seguridad, Salud y Ambiente, (folio del 48) Constancia de Instrucción y Capacitación en Seguridad, Salud y Ambiente (folios del 49 al 52), Constancia de Instrucción y Capacitación en Seguridad, Salud y Ambiente( folios 53 y 54), todas cursantes en la pieza 2 del presente asunto. Al respecto, se verifica que con las mismas se pretende demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para eximir de responsabilidad al patrono en caso de enfermedad profesional, pero no son idóneas para demostrar la nulidad del acto administrativo que certificó el carácter ocupacional de la enfermedad, tal como así lo estableció la Sala Social en sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2012 (Caso PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA) contra acto administrativo emanado del Instituto Nacional De Prevención, Salud, Y Seguridad Laborales (Inpsasel) – Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores De Aragua), por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
En cuanto a las documentales relativas a los Análisis Ergonómico de Puesto de Trabajo (folios del 55 al 171 de la pieza 2), en cuanto a su valoración, esta juzgadora establece la misma fundamentación anterior, ya que no son idóneas para demostrar la nulidad del acto administrativo, amén de no estar firmadas o refrendadas por el beneficiario del acto administrativo, en razón de ello, se desechan del proceso. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), consta respuesta al folio 237 de la pieza 1, en la cual el mencionado organismo informa que el beneficiario del acto administrativo se encuentra activo ante dicho organismo por la entidad de trabajo C.A Cervecería Regional, con fecha de ingreso desde el 02-02-2005, no obstante verifica esta juzgadora que fue promovida a los fines de demostrar que la empresa ha cumplido con las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, por cuanto realizó la inscripción en el seguro social del beneficiario del acto administrativo. Así las cosas, acorde con la sentencia de la Sala Social antes citada, no es la prueba más idónea para demostrar la nulidad del acto administrativo, por lo que resulta inoficiosa su valoración, al no contribuir en nada a la resolución de los hechos controvertidos. Y así se decide.
Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, Dirección Estatal De Salud De Los Trabajadores De Aragua, Guarico Y Apure, se observa que no fue admitida por este juzgado, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Con relación a la prueba de testigos de los ciudadanos José Castillo, titular de la cédula de identidad nro. 6.590.659, Sara González, titular de la cédula de identidad nro. 8.778.289 y Luis Hernández, titular de la cedula de identidad N° 11.813.034; se dejó constancia en la celebración de la audiencia de evacuación de testigos de fecha 27 de octubre del año 2015 (folio 234 al 235 de la pieza 1) que no comparecieron al acto, declarándose desierto el mismo, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, se hace innecesario en este fallo hacer pronunciamiento sobre la tacha de testigos interpuesta por el beneficiario del acto administrativo.
III
DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, promovió las siguientes pruebas:
De las pruebas documentales:
En cuanto a la documental consistente en Certificación de enfermedad Ocupacional, signada con el Nº 0412-11, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2011 (folios 186 y 187), en cuanto al valor probatorio de la misma, ya esta juzgadora se pronunció en la valoración de las pruebas del recurrente, por lo que se reproduce la apreciación acordada. Y así se decide.
Respecto a las copias certificadas de Expediente administrativo identificado como ARA-07-IE-09-0012, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, caso ANGEL ELIAS GUTIERREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.676.087 (folios 188 y 267 del anexo de pruebas). Se desprende de las referidas copias certificadas que en fecha 17-01-2008, se realizó solicitud de investigación de origen de la enfermedad del beneficiario del acto administrativo hoy recurrido. Asimismo, se verifica que se elaboró orden de trabajo e informe de investigación del origen de la enfermedad, trasladándose el funcionado a la sede de la empresa en fechas 06, 07, 08 y 09 de enero de 2009 a los fines de investigar la labor de los trabajadores de la empresa que aparecen en las ordenes de trabajo emitidas, consignando el ente patronal en dicha oportunidad una serie de documentales a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en materia de salud y seguridad laboral, por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a la documental identificada como Constancia de Certificación de Incapacidad Residual del 20% del ciudadano Ángel Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.676.087 (folio 268 de la pieza 2), por tratarse de documentos públicos administrativos, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a los informes médicos suscritos por el medico tratante Dr. franklin Scovino, (folios 269 al 275 de la pieza 2), al respecto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que los documentos emanados de médicos privados, es decir, no dependientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deben ser ratificados para tener valor probatorio. En el caso concreto, los mismos no fueron ratificados, razón por la cual carecen de valor probatorio. Y así se decide.
Respecto a la documental consistente en minuta de reunión, realizada en la sede la C.A. CERVECERIA REGIONAL, acudiendo el ciudadano Ángel Elías Gutiérrez López, titular de la cedula de identidad Nº V-10.676.087 (folios 276 al 277 de la pieza 2), en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Con relación a las copias certificadas contentivas de sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 30 de enero de 2013, con el numero de expediente DP31-L-2012-000473, por Enfermedad Ocupacional (folios 278 al 299 de la pieza 2), no es vinculante a los efectos de resolver el asunto sometido a consideración de este juzgado, por lo que se desecha del proceso. Y así se Decide
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Culminada la valoración de las pruebas presentadas y antes de entrar a analizar el asunto sometido a decisión de este juzgado, es necesario aclarar que en el caso de autos, de una revisión de los autos y actas que conforman el mismo, se constata que no consta la remisión de los antecedentes administrativos por el órgano administrativo, sin embargo ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000), además de señalar que la parte beneficiaria del acto administrativo consignó como documental copia certificada del aludido expediente administrativo, no siendo atacado o enervado por la parte contraria.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, contra del acto administrativo contenido en Certificación Nº 0412-11 de fecha 02 de noviembre del año 2011, dictado por la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.549.596, en su carácter de Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certifica una discapacidad parcial y permanente del ciudadano ANGEL ELIAS GUTIERREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.676.087, por presentar “Hernia Discal a nivel C5-C6 y C6-C7 y Síndrome del Túnel del Carpio Bilateral, como enfermedad agravada por el trabajo.
Al respecto, la parte recurrente alega los siguientes vicios:
En primer lugar, la parte recurrente alega el vicio de incompetencia manifiesta de la funcionaria que dictó el acto recurrido, por cuanto el acto impugnado aparece suscrito por la Médico de la DIRESAT (Dra. Carmen Zambrano G.), quién en modo alguno posee competencia legal para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para determinar el grado de discapacidad de un trabajador afectado, ya que es el Inpsasel el competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que corresponde al Presidente del Inpsasel, por ser el único funcionario que posee la potestad. Indica que no existió una delegación expresa del presidente de Inpsasel. Que no aparece publicado en Gaceta Oficial la Providencia Nro. 01 del 07 de enero del año 2011, mediante la cual habría sido designada la Dra. Carmen Zambrano G., como médico por el Presidente de Inpsasel, ni delegación alguna de competencia por parte del Presidente de Inpsasel.
En relación a la competencia, debe apreciar esta juzgadora, que la misma ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, para determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la incompetencia manifiesta, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 161 de fecha 03 de marzo de 2004, la cual ha sido reiterada por la misma Sala y en la cual, en cuanto al tema se estableció lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (negrita y subrayado de este juzgado)
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 28 de octubre de 2003 en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nos. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:
“…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…”.
Acorde con los criterios antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
Al respecto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.”
De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la Certificación Nº 0412-11 de fecha 02 de noviembre del año 2011, dictado por la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.549.596, en su carácter de Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien este Juzgado considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones de la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.
En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno. Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico. La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. (Subrayado de este Tribunal)…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 28-11-2012, (caso PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA)/Diresat-Aragua) en cuanto al alegado vicio de incompetencia manifiesta del funcionario administrativo de Aragua, dejó establecido lo siguiente:
“…En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta. No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la Providencia Administrativa N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia. Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la Providencia Administrativa N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello. (subrayado de este juzgado).
Ahora bien, es necesario señalar tal como lo señaló la Sala en la decisión antes citada, que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”
De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Y así se decide.
Determinado lo anterior, constata este Juzgado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”
Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, -hoy Geresat- por razón de la materia, por lo cual no procede el vicio de la incompetencia manifiesta invocado por la parte recurrente. Y así se decide.
En segundo lugar, en cuanto al vicio de ausencia del procedimiento y violación del derecho al debido procedimiento y violación al derecho a la defensa. Alega que la certificación contenida en el acto administrativo Nro. 0412-11 del 02 de noviembre de 2011, dictada por la Dra. Carmen Zambrano, fue dictada en base a un procedimiento en el cual su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa, por cuanto no se le dio la oportunidad de defenderse, de ser oída y de exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad del ciudadano Ángel Elías Gutiérrez, no tiene su origen en el servicio desarrollado en la empresa. Que su representada solo fue notificada del informe que certifica la enfermedad, sin ser notificada del inicio del procedimiento ni de las investigaciones, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso.
Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad, en fecha 17-01-2008 del beneficiario del acto administrativo hoy recurrido. Asimismo, se verifica que se elaboró orden de trabajo e informe de investigación del origen de la enfermedad, trasladándose el funcionado a la sede de la empresa en fechas 06, 07, 08 y 09 de enero de 2009 a los fines de investigar la labor de los trabajadores de la empresa que aparecen en las ordenes de trabajo emitidas, consignando el ente patronal en dicha oportunidad una serie de documentales a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en materia de Salud y Seguridad Laboral y que en fecha 02 de noviembre del año 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 10 de enero del año 2012 fue debidamente notificado el ente patronal del acto administrativo.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de enero del año 2009 cuando ocurrió la primera visita del funcionario de Inpsasel en la sede de la empresa con ocasión a la investigación del origen de la enfermedad, oportunidad en la cual consignó una serie de documentales en su defensa a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en matera de salud y seguridad laboral. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Y así se decide.
Asimismo, aprecia este Juzgado que en el caso de autos, se consideró una evaluación integral que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, a través de la investigación realizada, con lo cual, la administración luego de investigados los hechos y realizada la evaluación respectiva, concluyó que la enfermedad que padece el ciudadano Ángel Gutiérrez, una enfermedad agravada por el trabajo. En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.
En tercer y ultimo lugar, la parte recurrente alega el vicio en la causa o motivo (falso supuesto). Aduce que la funcionaria no explica en que supuestos de hecho se basa para realizar el diagnostico y el nexo de conexidad entre la enfermedad y la labor que desempeñada el trabajador. Que antes de certificar la enfermedad como ocupacional se debió verificar si efectivamente existía la enfermedad y si la misma se había ocasionado por las condiciones y actividades desarrolladas en el cargo que desempeñaba el trabajador, por lo que existe el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la certificación se basó en hechos que no fueron demostrados ni constatados por la Diresat. Arguye, además que la providencia administrativa padece del vicio de falso supuesto de derecho, al establecer que la enfermedad pacida por el trabajador es de carácter ocupacional y que por demás le ocasiona una discapacidad parcial y permanente
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad el 17 de enero del año 2008 del beneficiario del acto administrativo hoy recurrido. Asimismo, se verifica que se elaboró orden de trabajo e informe de investigación del origen de la enfermedad, trasladándose el funcionado a la sede de la empresa en fechas 06, 07, 08 y 09 de enero de 2009 a los fines de investigar la labor de los trabajadores de la empresa que aparecen en las ordenes de trabajo emitidas, incluyendo la del beneficiario del acto y luego de realizada la ya citada investigación y con fundamento en la evaluación integral que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico en fecha 02 de noviembre de 2011, se certificó como ocupacional la enfermedad.
En razón de lo expuesto, considera este Juzgado que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Y así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Y así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, contra el acto administrativo contenido en Certificación Nº 0412-11 de fecha 02 de noviembre del año 2011, dictado por la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.549.596, en su carácter de Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certifica una discapacidad parcial y permanente del ciudadano ANGEL ELIAS GUTIERREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.676.087, por presentar “Hernia Discal a nivel C5-C6 y C6-C7 y Síndrome del Túnel del Carpio Bilateral, como enfermedad agravada por el trabajo.
Por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses del estado, no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-N-2012-000150. YB/nk.
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