REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: DP11-N-2012-000227
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de noviembre del año 2012, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS., SA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre del año 1951, bajo el Nro. 1.009, Tomo 4-A, modificado los estatutos sociales conforme al Acta Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de marzo del año 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo del año 2000, bajo el nro. 26, tomo 61-A Sdo, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Iván Rivero Sosa y Luis Alejandro Troconis Sosa, inpreabogado Nros. 94.178 y 18.182 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en Certificación Nº 0319-12 de fecha 31 de mayo del año 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certifica una discapacidad total y permanente del ciudadano PABLO CASILDO CORRALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.759.615, por presentar “Dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena silica (alergenos laborales), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo.
En fecha 12/11/2012, se recibe el presente expediente por ante este Juzgado y mediante auto separado se admite, ordenándose las notificaciones de ley (Folio 70 al 72 de la pieza 1).
En fecha 25/07/2013, la jueza Evely Farías, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley (folios 126 al 127 de la pieza 1).
En fecha 12/03/2014, la jueza Mónica Chávez, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley (folio 162 de la pieza 1).
En fecha 20/04/2015, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley (folio 205 de la pieza 1).
Una vez cumplida las notificaciones de las partes y vencido el lapso para allanamiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fija para el 22-10-2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa.
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico y de la incomparecencia de la parte recurrida y del beneficiario del acto administrativo. De igual modo se deja constancia que la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles sin anexos. (folios 245 al 246 de la pieza 1)
En fecha 27/10/2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente (folios 02 al 03 de la pieza 2).
En fecha 29-11-2015, la parte recurrente consigna escrito de infirmes constante de tres (03) folios útiles sin anexos (folios 05 al 07 de la pieza 2)
En fecha 04-11-2015 este juzgado deja constancia mediante auto que la causa entra en estado de dictar sentencia (folio 09 de la pieza 2).
Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DEM NULIDAD
La parte recurrente, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
**Que el ciudadano Pablo Casildo Corrales, en su condición de obrero, prestó servicios para su representada desde el 16-02-2009 hasta el 26-08-2011, fecha en que renunció en el cargo de OBRERO AYUDANTE DE MAQUINA en la planta industrial de la empresa.
**Que en fecha 31 de mayo del año 2012, el ciudadano LUIS A. JIMENEZ G., en su condición de Médico de la Diresat Aragua emitió certificación Nro. 039-12, invocando que el ciudadano PABLO CASILDO CORRALES padece una dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena silica (alergenos laborales), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
**Alega el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto del expediente ARA-07-IE-12-0047, no se evidencia la existencia de los criterios Epidemiológicos, Paraclínicos y Clínicos, para determinar que el trabajador haya laborado en condiciones disergonómicas y mucho menos que las condiciones disergonómicas hayan podido ser la causa del estado patológico señalado en la írrita certificación, a saber dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena silica. Que no existe relación de causa efecto entre la labor bajo unas supuestas condiciones disergonómicas. Asimismo, indica que existe el vicio de falso supuesto al señalar que el extrabajador se desempeñaba como cargador, ya que su cargo fue de ayudante general.
**Que por haber sido catalogado por el Inpsasel la afección del ciudadano Pablo Casildo Corrales como una dermatitis por contacto con alergenos, definido como una sustancia que pueda inducir una reacción de hipersensibilidad en personas susceptibles que han estado en contacto con ella, se debe concluir que se trata de una dermatitis de contacto alérgica.
**Que no existe en el expediente administrativo ningún elemento, informe, acta, procedimiento o estudio, que evidencie el porcentaje de la supuesta disminución de la capacidad física o intelectual que en criterio del médico LUIS A JIMENEZ G. debió haber ocurrido en la persona de Pablo Corrales, que le impida el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su ocupación u oficio, viciando el acto de falso supuesto. Por ultimo, señala que existe el vicio de falso supuesto de hecho cuanto el inpsasel determinó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, siendo que debió haber certificado una discapacidad temporal.
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS., SA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, promovió las siguientes pruebas, de las cuales se pasan a apreciar su valor probatorio:
En cuanto al mérito favorable de los autos, al no ser un medio probatorio, no es objeto de valoración alguna. Y así se declara.
Respecto a la documental consistente en Certificación 0319-12, de fecha 31-05-2012, suscrita por el Dr. Luis A. Jiménez G, , en su carácter de Medico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INPSASEL, hoy denominada Geresat, de fecha 31-05-2012 (folios del 19 al 20 de la pieza 1 de 1), se verifica que el órgano administrativo a través del médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictó auto de certificación Nro. 0319-12 de una discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano PABLO CASILDO CORRALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.759.615, por presentar “dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena silica (alergenos laborales)” considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, documento este que es objeto de nulidad en este acto, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a la copia certificada del expediente ARA-07-IE-12-0047 (folios del 21 al 67 de la pieza 1 de 1 y del folio 91 al 124), se constata que en fecha 11-07-2011 se realizó solicitud de investigación de la enfermedad ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, realizándose en fecha 25-01-2012 el informe de investigación del origen de la enfermedad, en el cual se desprende que el ciudadano Pablo Casildo Corrales, se desempeñó en diversas áreas, incluyendo el área de oxidación donde realizaba actividades de envasado de asfalto sólido (descarga de sólidos) envasado de emulsiones y moliendo celulosa y cargar envases con asfalto. Asimismo, se verifica que en el área de laminación, el trabajador debía halar membrana asfáltica aislante (compuesta por asfalto, resina sintética (polipropileno) fibra, celulosa y carga mineral (carbonato de calcio). Que en fecha 13-04-2011 se realizó acta de reinspección, en la cual el funcionario dejó constancia de la persistencia del incumplimiento de la empresa de los particulares ordenados en el informe de investigación, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, se le confiere valor probatorio como demostrativos de tales hechos. Y así se decide.
Respecto a la prueba documental que riela de los folios 53 al 67, se desecha del proceso por tratarse de copia simple. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo, no promovió escrito de prueba ni demás elementos probatorios alguno, dada su incomparecencia a la celebración de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por entidad de trabajo IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS., SA, contra del acto administrativo contenido en Certificación Nº 0319-12 de fecha 31 de mayo del año 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certifica una discapacidad total y permanente del ciudadano PABLO CASILDO CORRALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.759.615, por presentar “Dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena silica (alergenos laborales), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo.
Al respecto, la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho argumentando que en el expediente administrativo, no se evidencia la existencia de los criterios Epidemiológicos, Paraclínicos y Clínicos, para determinar que el trabajador haya laborado en condiciones disergonómicas y mucho menos que las condiciones disergonómicas hayan podido ser la causa del estado patológico señalado en la írrita certificación, a saber dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena silica. Que no existe relación de causa efecto entre la labor bajo unas supuestas condiciones disergonómicas. Asimismo, indica que existe el vicio de falso supuesto al señalar que el extrabajador se desempeñaba como cargador, ya que su cargo fue de ayudante general.
Al respecto, en cuanto al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad del beneficiario del acto administrativo hoy recurrido.
Asimismo, se verifica que se elaboró orden de trabajo e informe de investigación del origen de la enfermedad, trasladándose el funcionado a la sede de la empresa en fecha el 25 de enero del año 2012, a los fines de investigar la labor del trabajador, hoy beneficiario del acto y que con fundamento en la evaluación integral que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico en fecha 31 de mayo de 2012, se certificó como ocupacional la enfermedad.
Igualmente, se constata que el ente administrativo concluye en su informe de investigación que el puesto de trabajo del extrabajador existen factores de riesgos químicos, por cuanto en las áreas que laboró estuvo expuesto a los siguientes químicos: emulsión asfáltica, la cual puede ser: catiónica (asfalto, agua y ácido clorhídrico) y aniónica (asfalto, agua, emulsificante y soda cáustica) carbonato de calcio, arena sílice, celulosa y que de igual forma existe contacto con productos intermedio y terminados, denominados: velo de fibra de vidrio, membrana asfáltica impermeabilizante y membrana asfáltica aislante. Que el médico de la empresa, ciudadano Alejandro Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.270.091, diagnosticó que debido al examen médico denominado “parche” realizado al beneficiario del acto, determinó que tiene reacción a las sustancias químicas: celulosa, carbonato de calcio y arena de sílice (folio 100).
Señala el recurrente, que las condiciones disergonómicas no pudo ser la causa del estado patológico señalado en la írrita certificación, a saber dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena silica.
En cuanto a lo señalado por el recurrente, se constata que en la reinspección en fecha 13-04-2011, el funcionario dejó constancia de la persistencia del incumplimiento de la empresa de los particulares ordenados en el informe de investigación, en especial señala el acta: “…Ergonomía: persiste el incumplimiento de parte de la empresa ante la no adecuación de los métodos de trabajo, máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo…”.
Al respecto, se hace necesario señalar que la Ergonomía Industrial, consiste en buscar la mejor forma de adecuar el trabajo a los trabajadores, la misma ha requerido de instrumentos para estudiar lo que ocurre en una situación laboral, a qué acciones, posturas y esfuerzos se enfrente el trabajador con motivo de su trabajo, bajo qué condiciones tanto ambientales como de la propia organización realiza estas labores. La Ergonomía, se encarga de proporcionar los lineamientos y principios para el buen diseño del trabajo, entendido este como cualquier actividad que el hombre realiza, así como también los artefactos (herramientas, máquinas, objetos) que utiliza para llevar a cabo dicha actividad, por lo que las condiciones disergonómicas no solo se refieren a la posturas adoptadas por los trabajadores, sino a los métodos de trabajo, útiles empleados en el proceso del trabajo y condiciones ambientales para realizar las labores, por lo cual, tal como lo señaló el ente administrativo en su acta de reinspección la empresa persiste en el incumplimiento ante la no adecuación de los métodos de trabajo, máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, por lo tanto no se evidencia el vicio delatado bajo estos argumentos. Y así se decide.
Con relación, al invocado vicio de falso supuesto en que incurre el acto administrativo al señalar que el extrabajador se desempeñaba como cargador, ya que su cargo fue de ayudante general. Al respecto se verifica, del informe de investigación del origen de la enfermedad, que el ciudadano Pablo Casildo Corrales, se desempeñó en diversas áreas, incluyendo el área de oxidación donde realizaba actividades de envasado de asfalto sólido (descarga de sólidos) envasado de emulsiones y moliendo celulosa y cargar envases con asfalto. Asimismo, se verifica que en el área de laminación, el trabajador debía halar membrana asfáltica aislante (compuesta por asfalto, resina sintética (polipropileno) fibra, celulosa y carga mineral (carbonato de calcio). Se constata igualmente que el funcionario en su acta de investigación concluyó que su cargo era de ayudante general (folio 105), por lo tanto no se evidencia el vicio de falso supuestos bajo estos señalamientos. Y así se decide.
Aduce el recurrente que por haber sido catalogado por el Inpsasel la afección del ciudadano Pablo Casildo Corrales como una dermatitis por contacto con alergenos, definido como una sustancia que pueda inducir una reacción de hipersensibilidad en personas susceptibles que han estado en contacto con ella, se debe concluir que se trata de una dermatitis de contacto alérgica y que no existe en el expediente administrativo ningún elemento, informe, acta, procedimiento o estudio, que evidencie el porcentaje de la supuesta disminución de la capacidad física o intelectual que en criterio del médico LUIS A JIMENEZ G. debió haber ocurrido en la persona de Pablo Corrales, que le impida el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su ocupación u oficio, viciando el acto de falso supuesto. Por ultimo, señala que existe el vicio de falso supuesto de hecho cuanto el inpsasel determinó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, siendo que debió haber certificado una discapacidad temporal.
Al respecto, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el único órgano competente de acuerdo a la referida norma para calificar y certificar la enfermedad como ocupacional y determinar el tipo de discapacidad del trabajador para el trabajo habitual, apoyándose en la evaluación realizada al trabajador. Así las cosas, de la certificación emanada del referido órgano administrativo se desprende que el ciudadano Pablo Corrales, supra identificado, acudió a la consulta médica ocupacional desde el día 11-07-2011 a los fines de realizarse evaluación médica por la patología presentada, en razón de lo expuesto, considera este Juzgado que la Administración se apoyó en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada al trabajador, por lo que en el acto administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto, desestimándose dicha denuncia. Y así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Y así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS., SA, contra el acto administrativo contenido en Certificación Nº 0319-12 de fecha 31 de mayo del año 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certifica una discapacidad total y permanente del ciudadano PABLO CASILDO CORRALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.759.615, por presentar “Dermatitis por contacto a celulosa, carbonato de calcio y arena silica (alergenos laborales), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo.
Por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses del estado, no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10 00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-N-2012-000227.
YB/lc.
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