REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de diciembre del año 2015
205º y 156º
Exp. DP11-R-2015-000213
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos siguen los ciudadanos LUIS RICARDO RODRIGUEZ ORTEGA, ELIS ARTURO VILLALOBOS, NOEL ALBERTO SEIJAS AULAR, LEONEL ORLANDO SEIJAS GAMARRA y REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.890.495, 10.673.119, 14.653.317, 10.667.042 y 15.808.880, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Rafael Dalis Freites, Heibort Humberto Ramos Reyes y Jennifer Carolina Rodríguez, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 10.198, 20756 y 147.067, conforme se desprende de instrumento poder y sustitución de poder cursantes de los folios 10 al 13 y folio 146 de la pieza 1 del presente expediente, contra la Entidad de Trabajo PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO CA” (PROMIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de octubre de 1.979, bajo el Nº 21, Tomo 13-B, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Guillermo Rafael Cabrera Hernández, Rosa Ángela Rico Díaz, Celsius Emilio Aray Delfino, y Doménico Tomas Hernández D’Ambrosio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.645, 101.195, 124.333 y 147.033 respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante de los folios 72 al 73 y sustitución de poder cursante al folio 109 de la pieza 1 del expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, publicó sentencia definitiva en fecha 23 de octubre del año 2015, mediante la cual declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda interpuesta. (folios 07 al 16 de la pieza 02).
Contra esa decisión, la parte actora en fecha 27 de octubre del año 2015, ejerció recurso de apelación (folio 17 de la pieza 02).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 17 de noviembre del año 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 08 de diciembre del año 2015 a las 10:00 a.m. (folio 25 de la pieza 02).
En fecha 08 de diciembre del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, no apelante; quien expuso su argumentos, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 09 de la pieza 1):
**Que los ciudadanos Luis Ricardo Rodríguez Ortega, Elis Arturo Villalobos, Noel Alberto Seijas Aular, Leonel Orlando Seijas Gamarra y Regulo Antonio Infante Velásquez, plenamente identificado a los autos, ingresaron a laborar para la entidad de trabajo Productos Minerales Venezolanos “El Empredado”, C.A. (PROMIVENCA), en fechas 4 de marzo de 1996, 11 de diciembre de 1997, 01 de julio de 1998, 14 de diciembre de 1998 y 18 de enero de 2001, respectivamente, desempeñándose como Soldador, Mecánico, Electricista, Operador y Operador de Picadora, respectivamente.
**Que los trabajadores se organizan y crean la representación sindical Sindicato de Trabajadores Obreros de Promivenca (Sinopro) y que en fecha 28 febrero de 2007 en medio de un conflicto de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, fueron despedidos, siendo dirigentes sindicales, mediante sendas cartas de despido entregadas a cada uno de los trabajadores
**Que ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Exp. Nº DE01-G-2009-000039 antiguo 9687, el cual en fecha 12 de abril de 2013 declaró mediante sentencia perimida la acción intentada, sentencia que fue notificada a su representada en fecha 16 de junio del año 2014.
**Que sus representados egresan por despido no justificado en fecha 16 de junio de 2014, por lo que aplican la regla dispuesta para el cálculo de la prestación social de antigüedad en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 142 literal “c”.
**Que los demandantes no devengan salario desde el mes de febrero de 2007, lo correspondiente es asumir el salario mínimo vital previsto en el artículo 91 párrafo único de la Constitución Nacional y el derecho de prestaciones sociales como créditos laborales privilegiados y de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 eiusdem.
**Aduce que si bien los hechos ocurrieron en febrero de 2007, bajo ius imperium de la Ley Orgánica del Trabajo finita el 7 de mayo de 2012, por derogatoria en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta última aplicable a todo el régimen siguiente y al derecho a demandar con pretensión de cobro de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.
**Que los despidos producidos el 28 de febrero del año 2007 son nulos de nulidad absoluta y no generan efecto alguno, de allí que sea ahora que los demandantes asuman haber dejado de prestar servicios a causa del despido injustificado.
Reclaman el cobro de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, de la siguiente manera:
Ciudadano Luis Ricardo Rodríguez, por la cantidad de Bs. 263.947,20.
Ciudadano Elis Arturo Villalobos, por la cantidad de Bs. 263.947,20.
Ciudadano Noel Alberto Seijas Aular, por la cantidad de Bs. 228.354,32.
Ciudadano Leonel Orlando Seijas Gamarra, por la cantidad de Bs. 228.354,32.
Ciudadano Regulo Antonio Infante Velásquez, por la cantidad de Bs. 181.661,28.

La parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda (folios 167 al 182 de la pieza 1) lo siguiente:
Punto Previo:
Opone la prescripción extintiva de la acción por ser procedente en derecho conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de marras).
Hechos que se admiten:
**Que los trabajadores accionantes iniciaron la prestación de sus servicios personales en las fechas y en los cargos indicados en su libelo de la demanda.
**Que todos los trabajadores fueron despedidos por su representada en fecha 26 de febrero de 2007.
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
**Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandante, en especial lo relativo a la determinación de la nulidad de los despidos por este Juzgado, fuero sindical, procedencia de calificaciones de falta, así como de reenganches y pago de salarios caídos, entre otros, que no guardan relación con la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.
**Niega que exista actualmente el Sindicato de Trabajadores Obreros de PROMIVENCA (SINOPRO), ya que tal como se explanó en el Acta de fecha 27 de febrero del año 2007, levantada por ante la Inspectoría de Cagua, estado Aragua, los accionantes no gozaban de fuero alguno y que habían sido despedido por su representada en fecha 26-02-2007, argumentos que fueron recogidos por la inspectoría al decidir sobre la falta de cualidad de los sindicalistas.
**Que en fecha 15 de mayo del año 2007, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, en su sala de Fueros, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los hoy accionantes y contra la cual fue decidido como perimido el recurso de nulidad interpuesto, providencia que surte en todo momento todos sus plenos efectos jurídicos y no a partir del auto que declara perimido dicho recursos de nulidad, como absurdamente pretende alegar u oponer el apoderado de los accionantes.
**Niega, rechaza y contradice que su representada deba las cantidades o sumas indicadas por los conceptos discriminados en el escrito de demanda.
**Rechaza lo solicitado por los demandantes, en cuanto a que le sean pagados intereses moratorios, costas y costos procesales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora, única apelante. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, delimitó el ejercicio del recurso de apelación a indicar que en la decisión recurrida la motivación se basa en una sentencia de la Sala Social del año 2006, cuando a su criterio se explana que fueron notificados de la perención en Junio de 2014, como así lo expresaron en el libelo. Alega que en la sentencia hubo falta de exhaustividad debido a que el juez no se pronunció sobre todo lo alegado. Que la Lottt en su artículo 51 consagra la prescripción decenal, por lo que en su opinión el juez de juicio no aplicó el principio in dubio pro operario y el principio de la realidad sobre las formas a apariencias y de justicia social. Por ultimo, solicita se considere dejar si efecto la sentencia recurrida y se entre a conocer el fondo del asunto relativo al pago de prestaciones sociales.
Por su parte, la demandada –no apelante- en la oportunidad de la celebración de al audiencia de apelación argumentó que cuando se opuso la prescripción, se solicitó que se decidiera previo el fondo de la causa, ya que si hay mérito a la prescripción, no hay lugar a pronunciarse sobre los puntos de hechos, lo cual el juez hizo así, decidiendo sobre el punto previo. Indicó que en cuanto a la prescripción decenal, ha sido resuelto por la Doctrina de la Sala Social de aplicar los hechos ocurridos antes del 07-05-2012, existiendo una excepción, que si el hecho ha ocurrido antes del vencimiento del lapso de prescripción, si se aplica la prescripción decenal cuanto el hecho extintivo no se ha consumado, pero si ya se ha consumado el lapso debe aplicarse la prescripción anual. Por ultimo, solicita se ratifique loa sentencia y se declare prescrita la acción y sin lugar la demanda.

Ahora bien, visto que el apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes mencionados, por lo que se evidencia que el hecho controvertido ante esta alzada, se circunscribe en determinar si en el presente caso se produjo la prescripción de la acción declarada por la jueza a quo, por lo que en atención a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora y determinar si en el presente caso se produjo la prescripción de la acción invocada por la parte demandada. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a al principio de la comunidad de la prueba y presunción legal de la carga probatoria, al no ser medios probatorios, no son objeto de valoración alguna. Y así se declara.
Respecto a las documentales denominados instrumentos públicos administrativos y judiciales (folio 14 al 19 de la pieza 1), al respecto se verifica en cuanto a las actuaciones administrativas que no resultan hechos controvertidos ante esta alzada, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y en cuanto a las actuaciones judiciales, se verifica que se refiere a Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 12 de abril de 2013 (folio 26 al 37 de la pieza 1), mediante la cual declara la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo interpuesto por la parte hoy accionante contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua, de fecha 15 de mayo del año 2007, que declaró sin lugar el reenganche solicitado por los extrabajadores hoy accionantes (folio 20 al 25 de la pieza 01), por lo que se valora como prueba, como demostrativos de tales hechos. Y así se decide.
Con relación a las documentales consistentes en cartas de despido de los ciudadanos Luis Ricardo Rodríguez Ortega, Elis Arturo Villalobos, Noel Alberto Seijas Aular, Leonel Orlando Seijas Gamarra y Regulo Antonio Infante Velásquez, no constituye un hecho controvertido ante esta alzada la causa de la terminación de la relación de trabajo, ni la fecha en que se emitieron las mencionadas documentales, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición de las documentales relativas a registro de vacaciones de febrero de 2007, en nada contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, resultando inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Respecto a la exhibición de los documentos denominados Cartas de Despido, se verifica que dicha prueba no fue admitida por el juzgado a quo, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las documentales relativas a Cartas de Despido de los accionantes (folio 27 al 31 del anexo “A”), ya esta alzada se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que se reproduce la apreciación acordada. Y en cuanto a la participación de retiro de los trabajadores (folios 32 al 36) no constituyen hechos controvertidos que apreciar por esta alzada, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Respecto a la documental identificada como Auto emitido por la Sala de Organización Sindical de la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua de fecha 01 de febrero de 2007 (folio 37 al 41 del anexo “A”), no obstante de tratarse de documentos públicos administrativos, en nada contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, resultando inoficiosa su valoración. Así se decide.
Con relación al cúmulo de documentales administrativas denominadas Acta Levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, (folio 42 al 45 del anexo “A”), Auto dictado en fecha 30 de marzo de 2007, y Providencia Nro. 01-2007 del expediente 009-2007-05-0001, en la cual se da por terminado el procedimiento por pliego conciliatorio (folio 46 al 52 del anexo “A”), Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua de fecha 16 de abril de 2007 (folio 53 y 54 del anexo “A”), no obstante de tratarse de documentos públicos administrativos, en nada contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, resultando inoficiosa su apreciación. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua, de fecha 15 de mayo del año 2007, (folios 56 al 60) se verifica que ante el despido efectuado por la entidad de trabajo hoy demandada, los accionantes se ampararon ante la sede administrativa solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada sin lugar su solicitud por el ente administrativo, por lo que se reproduce la valoración otorgada a la documental indicada en la valoración de las prueba de la parte actora. Y así se decide.
Respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 12 de abril de 2013 (folio 61 y 69 del anexo “A”), ya esta juzgadora se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que se reproduce la apreciación acordada. Y así se decide.
Con relación al cúmulo de documentales que rielan insertas de los folios (folio 74 al 251 del anexo “A”) relativas a Recibos de Pagos por distintos conceptos allí reflejados, se verifica que en nada contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, resultando inoficiosa su valoración. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua; Bancos MERCANTIL, INTERBANK, CONSOLIDADO, BANESCO, CORP-BANCA y UNIBANCA, al no constar las resultas a los autos, fue declara desistida la prueba por el juzgado a quo, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento sobre los únicos puntos que solicitó revisión la parte actora apelante, de la forma siguiente:
Al respecto, se verifica que la parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación delimitó el fundamento de su apelación, indicando que en la decisión recurrida la motivación se basa en una sentencia de la Sala Social del año 2006, cuando a su criterio se explana que fueron notificados de la perención en Junio de 2014, como así lo expresaron en el libelo. Alega que en la sentencia hubo falta de exhaustividad debido a que el juez no se pronunció sobre todo lo alegado. Que la Lottt en su artículo 51 consagra la prescripción decenal, por lo que se constata que el hecho controvertido ante esta alzada, se circunscribe en determinar si en el presente caso se produjo la prescripción de la acción declarada por la jueza a quo. Y así se decide.
Ahora bien, del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que la parte accionada opuso la defensa de prescripción, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda –como punto previo- y posteriormente la fundamentó en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia de Juicio como en la oportunidad de la audiencia de alzada, por lo que de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para oponer dicha defensa de fondo, a criterio de quien decide en el caso de marras, la defensa de prescripción fue opuesta en forma tempestiva. Y así se declara.
Así las cosas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso la prescripción extintiva de la acción por ser procedente en derecho conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de marras), aduciendo que los demandantes en su libelo de demanda manifiestan explícitamente que en fecha 26 de febrero de 2007, fueron despedidos, y que para la fecha de la admisión de la demanda, esto es el 07 de agosto del año 2014, trascurrieron siete (07) años, cinco (05) meses y once (11) días, debiendo concluir que forzosamente ha prescrito la acción laboral interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que la Ley aplicable al caso es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y que para la fecha en que esta ultima entró en vigencia había transcurrido un lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y nueve (09) días después de consumarse íntegramente el referido lapso de prescripción de un (01) año de la ley derogada, siendo que para que se aplique la Ley Orgánica del Trabajo actual, debió cumplirse la condición de que esta entrara en vigencia sin que se hubiere cumplido el lapso de prescripción en la ley derogada.
Ahora bien, en el caso de autos, en primer término corresponde determinar cual es la ley aplicable para establecer si en el presente caso ocurrió la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, es decir si se aplica la prescripción anual establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 o la decenal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 2012.
Al respecto, se conveniente citar criterio establecido en sentencia Nro. 996, de la Sala Social de fecha 05-08-2011 (MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), en la cual se estableció lo siguiente:
“…En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable…” Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que no resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción en el presente caso, se consumó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley laboral derogada. ASI SE DECLARA. Negrita y subrayado de esta alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25-07-2012 con ocasión de un recurso de revisión interpuesto por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ con ponencia del Magistrado Arcádio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:
“…Ciertamente, se aprecia que hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, había transcurrido un (1) año, siete (7) meses, dos (2) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; se trata pues, de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado, ya que no había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción y todavía no se habían concretado sus efectos jurídicos. En razón de ello, se debe aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en aquella…”.

Acorde con los criterios antes citados, para determinar la norma aplicable en materia de prescripción de la acción, habría que revisar bajo la aplicación de que norma nació el supuesto y si había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción y si se han concretado sus efectos jurídicos para el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que en el caso de autos el supuesto aplicable a la norma, se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como se verifica que para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 2012, ya se habían concretado sus efectos jurídicos, es decir ya había trascurrido íntegramente el lapso de prescripción, por lo que resulta que la Ley Orgánica del trabajo de 1997, es la aplicable ratione temporis al caso en concreto, la cual dispone taxativamente de un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos. Y así se decide.
Asimismo, en el caso de autos habría que tomar en consideración la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche peticionada por los trabajadores, concretizada en la providencia administrativa cursante a los autos, con la cual no quedó patentizado o reconocido la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en sus cargos, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y conforme al precedente jurisprudencial que establece que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchados, la providencia administrativa -en el caso de ser declarada con lugar- mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, cosa que no ocurrió en el caso de autos al haberse declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, no quedando concretizado el derecho de los actores a la permanencia de su cargo.
Aclarado lo anterior, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso en concreto, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De la lectura de la norma ante transcrita, resulta claro que en materia laboral y bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se insiste, la ley aplicable al caso en concreto, los justiciables tendrían el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, por lo que, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral, debemos tomar en cuenta -en el caso in comento- las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 28 de febrero del año 2007 fueron despedidos por la parte demandada, por lo que acudieron a la sede administrativa a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, obteniendo en fecha 15 de mayo del año 2007 Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, quedó como un hecho reconocido, que ante la declaratoria adversa de su solicitud de reenganche, los accionantes acuden al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a solicitar la nulidad del acto administrativo, siendo declarado perimido el recurso contencioso administrativo en fecha 12 de abril de 2013.
Por lo que, en el presente caso, debemos tomar como punto de referencia para el computo de la prescripción, la oportunidad en la cual se dictó la providencia administrativa que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, es decir desde el 15 de mayo del año 2007, la cual riela a los folios 56 al 60 del anexo A. Y así se decide.-
Ahora bien, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 09 de julio del año 2014, recibida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua en fecha 11 de julio del año 2014 y finalmente admitida la demanda el 23 de julio del año 2014 y notificada a la entidad de trabajo en fecha 01 de agosto del año 2014, habían transcurrido con creces el año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los dos (02) meses con que contaba la parte actora para lograr la notificación de la parte demandada. Y así se decide.
Asimismo, para el caso de que se tomara en cuenta la fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento de la providencia administrativa –lo cual queda plasmado al interponer recurso de nulidad contra la misma el 10 de agosto del año 2009- la acción estaría igualmente prescrita, por cuanto no consta ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción a partir de la mencionada fecha. Y así se decide.
Por otra parte, no consta en autos que la parte accionante diera cumplimiento tempestivamente al registro del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente -como acto interruptivo de la prescripción de la acción- por cuanto aunque los despidos se produjeron el 28 de febrero del año 2007, se mantiene la parte actora en señalar que los demandantes asumen haber dejado de prestar servicios a causa del despido injustificado el 16 de junio del año 2014, es decir a partir de la notificación de la perención del recurso contencioso interpuesto, por lo que habiendo sido declarada sin lugar la solicitud de su reenganche y al no constar en autos ningún acto interruptivo con el recurso de nulidad interpuesto, se verifica que procedió a interponer la presente acción de forma excesivamente tardía.
En consecuencia, determina ésta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso y conforme a los criterios jurisprudenciales en cuanto a la materia, ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada, por lo que se confirma la decisión apelada, bajo la motivación de esta alzada. Y así se decide.
Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, incoaran los ciudadanos LUIS RICARDO RODRIGUEZ ORTEGA, ELIS ARTURO VILLALOBOS, NOEL ALBERTO SEIJAS AULAR, LEONEL ORLANDO SEIJAS GAMARRA y REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.890.495, 10.673.119, 14.653.317, 10.667.042 y 15.808.880, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO CA” (PROMIVENCA). TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de la Victoria, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de su cierre y archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
ASUNTO Nro.DP11-R-2015-000213
YB/lc