REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: DP11-N-2013-000018
Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de febrero del año 2013, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo VASOS VENEZOLANOS C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de enero de 1972, número 8, tomo adicional pro, con cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1988, bajo el nro. 66, tomo 215-A-Pro, siendo modificados sus estatutos sociales, registrados en fecha 13 de agosto del año 2001, bajo el nro. 55, tomo 153-A-Pro, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Dario Augusto Balliache Pérez, Silmar Andreína Navas, Humberto José Antolinez, Mariela Martínez Balza, Gheyla Rivero Flores, José Antonio Blanco Doallo, José María Varas Martín, Paolo Longo Falsetta, Irma Calderón, Calore López Damiani, Lucia Tufano, Juan José Ávila, Silvia Rufo Orozco, Alejandro Iribarren y Beatriz Urbina, inpreabogados Nros. 117.565, 115.600, 102.268, 114.428, 162.561, 162.530, 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 98.479, 104.900, 106.678 y 40.250 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0400-2012 de fecha 01 de junio del año 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT ARAGUA) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo a favor del ciudadano CESAR PADILLA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.686.554.
En fecha 06/02/2013, se recibe el presente expediente por ante este Juzgado y en fecha 07 de febrero del año 2013 se admite, ordenándose las notificaciones de ley (Folio 68 al 70).
En fecha 30/07/2013, la jueza Evely Farías, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley (folios 73 al 77).
En fecha 11/03/2014, la jueza Mónica Chávez, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley (folio 102 al 108).
En fecha 20/05/2015, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley (folio 133).
Una vez cumplida las notificaciones de las partes y vencido el lapso para allanamiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fija para el 26-10-2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa.
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrida Geresat-Aragua, como del beneficiario del acto administrativo, ni por si ni por interpuesto apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia que no compareció a la audiencia la representación Fiscal del Ministerio Publico. De igual modo se deja constancia en dicha oportunidad que la parte recurrente consigna escrito de alegatos en tres (03) folios sin anexos, en el cual en su parte final se efectúa la promoción de pruebas de manera conjunta (folios 169 al 170)
En fecha 29/10/2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el beneficiario del acto y se solicitó a la recurrida la remisión de los antecedentes administrativos (folios 175 al 177).
En fecha 02/11/2015, la parte recurrida presenta escrito de informes sin anexos (folios 179 al 182)
En fecha 06/11/2015, este juzgado deja constancia mediante auto que la causa entra en estado de dictar sentencia (folio 186).
Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DEM NULIDAD
La parte recurrente, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
**Que la ciudadana Rosanny Boadas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.068.233, actuando en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la DIRESAT ARAGUA del INPSASEL procedió a realizar una visita de inspección en las instalaciones de su representada sin indicar la fecha de la misma.
**Que durante la referida visita de inspección, se realizó una evaluación integral, en la cual se incluyeron cinco (05) criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico. Que mediante esa investigación se dejó constancia de las supuestas labores realizadas por Cesar Eugenio Padilla Medina, durante 4 años en el cargo de Operador Técnico.
** Que se señaló que el trabajador fue evaluado por el Departamento Médico bajo el número de historia médica ocupacional 04007-10, referida al inicio de la enfermedad padecida a partir del de mediados del año 2008 aproximadamente.
**Que finalmente se le diagnosticó al trabajador una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L-5-S1 asociado a Comprensión Radicular L5 bilateral, discopatía Cervical: Anillo prominente C3-C4 asociado a Compresión Radicular C6 bilateral que requiere intervención quirúrgica por patología lumbar.
Invoca los siguientes vicios:
**Alega la violación del debido proceso y derecho a la defensa
**Alega el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente Vasos Venezolanos C.A, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, promovió las siguientes pruebas:
**Del mérito favorable de los autos
**De las pruebas documentales. Promueve:
**Certificación Nro. 0400-12 de fecha 06 de junio del año 2012 y notificación marcado “02 ” (folios 35 al 40)
En cuanto al mérito favorable de los autos, al no ser un medio probatorio, no es objeto de valoración alguna. Y así se declara.
Respecto a la documental consistente en Certificación Nro. 0400-12 de fecha 01 de junio del año 2012 y notificación marcado “02 ” (folios 35 al 40) emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INPSASEL, hoy denominada Geresat, se verifica que el órgano administrativo a través del médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictó certificación Nro. 0400-12 de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano CESAR EUGENIO PADILLA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.686.554, por presentar “una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociado a Comprensión Radicular L5 bilateral, discopatía Cervical: Anillo prominente C3-C4 asociado a Compresión Radicular C6 bilateral considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, documento este que es objeto de nulidad en este acto, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Se deja constancia que la parte beneficiario del acto administrativo no consignó escrito probatorio ni elemento de prueba alguno, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Culminada la valoración de las pruebas presentadas y antes de entrar a analizar el asunto sometido a decisión de este juzgado, es necesario aclarar que en el caso de autos, de una revisión de los autos y actas que conforman el mismo, se constata que no consta la remisión de los antecedentes administrativos por el órgano administrativo, sin embargo ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000), en la cual se estableció lo siguiente:
“…No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (…)Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (subrayado y negrita de este juzgado)
En atención a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en el presente asunto, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, sin embargo, este Juzgado procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios han quedado demostrados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por entidad de trabajo VASOS VENEZOLANOS C.A, contra el acto administrativo contenido en Certificación Nro. 0400-12 de fecha 06 de junio del año 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INPSASEL, hoy denominada Geresat, que determinó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano CESAR EUGENIO PADILLA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.686.554, por presentar “una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociado a Comprensión Radicular L5 bilateral, discopatía Cervical: Anillo prominente C3-C4 asociado a Compresión Radicular C6 bilateral considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.
Al respecto, la parte recurrente alega los siguientes vicios:
En primer lugar, alega que hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, argumentando que la Diresat-Aragua no garantizó el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, por cuanto a falta del procedimiento especial en la LOPCYMAT o su Reglamento era necesario aplicar el procedimiento establecido en la LOPA, específicamente lo contemplado en su artículo 47. Indica que la falta de procedimiento previo causó indefensión a la empresa, quién no pudio alegar sus defensas, sino una vez dictada la certificación de enfermedad ocupacional y determinó el grado de discapacidad del trabajador. Que se le impidió participar e intervenir durante la sustanciación del procedimiento administrativo, para lo cual ni siquiera se le notificó de la apertura del mismo y mucho menos se le otorgó oportunidad alguna para promover los medios de pruebas que considera relevantes para la decisión del asunto. Que del procedimiento administrativo no se desprende el análisis o estudio que realizó el Dr. Ronny González sobre las actas y cuadro clínico de Cesar Eugenio Padilla Medina para llegar a la decisión hoy impugnada. Que la ilegalidad del acto administrativo se encuentra contenida en el artículo 19.1 de la LOPA la cual prescribe la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, en la cual estableció:
“…La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes….”
Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, específicamente de la certificación objeto de nulidad, que el ciudadano Cesar Padilla acudió a consulta de medicina ocupacional de la Diresat-Aragua –hoy Geresat- a los fines de la evaluación médica respectiva. Que se realizó orden de trabajo Nº ARA-12-0170, que existe expediente de investigación de origen de enfermedad Nº ARA-07-IE-12-0152, que fue debidamente evaluado por el Departamento Médico con el número de historia médica ocupacional 04007-10 quién refiere inicio de la enfermedad actual desde mediado de 2008 aproximadamente y en fecha 20 de agosto del año 2012 fue debidamente notificado el ente patronal del acto administrativo hoy recurrido.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, desde el momento en que se realizó la investigación del origen de la enfermedad, la cual se realiza en la sede de la empresa, pudiendo en dicha oportunidad consignar documentales en su defensa a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en matera de salud y seguridad laboral. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Y así se decide.
Asimismo, es necesario aclarar, que no obstante que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni su Reglamento establecen un procedimiento constitutivo previo de certificación de origen de un accidente o enfermedad, atendiendo al caso concreto, aprecia este Juzgado que en el caso bajo estudio, se consideró una evaluación integral que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito Ing. Rosanny Boadas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.068.233, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, con lo cual, la administración luego de investigados los hechos y realizada la evaluación médica respectiva, concluyó que la enfermedad que padece el ciudadano Cesar Eugenio Padilla Medina, es una enfermedad agravada por el trabajo. Asimismo, se desprende que el acto administrativo señalaba todos los recursos que esta podía intentar con sus respectivos lapsos, en consecuencia siempre el INPSASEL, le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
Por otra parte, los criterios tomados para poder llegar a la conclusión de la discapacidad, están en la historia clínica del trabajador, los cuales no pueden ser revelados por el médico en virtud de lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley de la Medicina (secreto Medico) y solo es revelado con la autorización por escrito del trabajador, por lo que en la presente causa se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió con las exigencias necesarias, como la investigación del origen de la enfermedad, la evaluación medica del trabajador, recogidas en la certificación impugnada.
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación al debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.
En segundo lugar, la parte recurrente alega el vicio en la causa o motivo (falso supuesto). Indica que la administración al dictar el acto aquí impugnado, en nada se refiere sobre el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad del reclamante, así como la categorización de la enfermedad común de la hernia discal. Que las enfermedades de la columna vertebral son de carácter degenerativo, que el ciudadano Cesar Padilla comenzó a prestar servicios para su representada no solo con una edad relativamente avanzada, sino además con otras experiencias profesionales previas. Que no se tomó en cuenta la edad del trabajador, ni su condición física (peso y talla) al ingresar a la empresa, las condiciones de seguridad y salud ejecutadas por el trabajador en anteriores experiencias profesionales, las funciones realizadas por el trabajador, el carácter degenerativo y agravado de la enfermedad y el tipo de enfermedad que padece, por lo que se debió concluir que el reclamante padece una enfermedad común. Asimismo, indica que incurrió en un falso supuesto de derecho al no aplicar los criterios jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de hernias discales, ni de sus propias decisiones o dictámenes sobre hernias discales.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el único órgano competente de acuerdo a la referida norma para calificar y certificar la enfermedad como ocupacional y determinar el tipo de discapacidad del trabajador para el trabajo habitual, apoyándose en la evaluación realizada al trabajador. Así las cosas, de la certificación emanada del referido órgano administrativo se desprende que el ciudadano Cesar Padilla, supra identificado, acudió a la consulta médica ocupacional desde el día 24-11-2010 a los fines de realizarse evaluación médica por la patología presentada, siendo evaluado por el Departamento Medico con el Nº de Historia Médica Ocupacional 04007-10, quién refirió inicio de la enfermedad desde mediados del año 2008, en razón de lo expuesto, considera este Juzgado que la Administración se apoyó en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación médica realizada al trabajador, por lo que en el acto administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, así como tampoco incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al no aplicar los criterios jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de hernias discales, por cuanto no se desprende que la administración al dictar el acto lo haya subsumido en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, desestimándose dicha denuncia. Y así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Y así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo VASOS VENEZOLANOS C.A, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0400-2012 de fecha 01 de junio del año 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT ARAGUA) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo a favor del ciudadano CESAR PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.686.554.
Por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses del estado, no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10 00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABBALLERO
Exp. DP11-N-2013-000018.
YB/nk.-
|