REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de diciembre del año 2015
156ª y 205ª
Exp. DP11-R-2015-000224
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de noviembre del año 2015, mediante ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada en ejercicio Rubria Sarai Yoll Sánchez, inpreabogado Nro. 58.110, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo MAQUINAS 2000 C.A., en contra la decisión contenida en el acto administrativo consistente en providencia administrativa de reenganche y restitución de derechos de fecha 15 de septiembre del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, notificada en fecha 07 de mayo del año 2015, que ordenó el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Marlon Fernando Muñoz Afanador, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.338.975, acción que se intenta de manera conjunta pero autónoma con recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo y conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con la acción conjunta de amparo cautelar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, quién en fecha 10 de noviembre del año 2015, publicó sentencia declarando inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta.
Contra esa decisión, la parte querellante en fecha 11 de noviembre del año 2015, ejerció recurso de apelación (folio 175).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2015, estableció mediante auto lapso para el pronunciamiento de ley con relación a la apelación interpuesta.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
**Que se interpone acción de Amparo Constitucional contra la decisión contenida en el acto administrativo consistente en providencia administrativa de reenganche y restitución de derechos de fecha 15 de septiembre del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, notificada en fecha 07 de mayo del año 2015, que ordenó el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Marlon Fernando Muñoz Afanador, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.338.975.
**Que la acción se intenta de manera conjunta pero autónoma con recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo y conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con la acción conjunta de amparo cautelar.
**Que la decisión dictada por el órgano administrativo vulnera los derechos y garantías constitucionales, ya que la orden de reincorporación por restitución de derechos es violatoria del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
**Que el ente administrativo vulneró la garantía del debido proceso cuando por error señala que independientemente de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se puede ordenar la reincorporación al puesto de trabajo con la consecuente cancelación de los salarios caídos, aun cuando conforme a lo establecido en la norma in comento, no es así.
**Que el ente administrativo actuó fuera de su competencia, que abusó de su poder al separarse de los señalamientos esgrimidos por la representación patronal, asimismo se apartó de la jurisprudencia pacífica, reiterada y no contradictoria de la Sala Social.
**Que aunque existen otros medios judiciales ordinarios, estos no son los adecuados o idóneos para reparar la situación jurídica infringida por cuanto no se les permite el acceso a ellos, por cuanto no se les permite accionar para que se subsanen los vicios de la providencia administrativa.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de noviembre del año 2015 es publicada sentencia por el juzgado a quo que declaró inamisible la acción autónoma de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…Conforme a lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la parte solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el órgano competente, verificando esta Juzgadora que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, que puede hacer uso la parte agraviada para el supuesto denunciado y que el legislador ha previsto específicamente a través de recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados, no siendo el amparo el mecanismo pertinente, en este sentido, se constata que la parte agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario como la demanda ordinaria incoada ante la Jurisdicción del Trabajo competente, para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se establece (omissis)… Adicionalmente a todo lo indicado observa quien aquí decide que la accionante activa de manera conjunta el procedimiento de amparo y el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por nulidad de actos administrativos de efectos particulares, incurriendo de esta forma en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la referida ley en su cardinal segundo, no obstante ello, siendo que la acción principal la constituye el amparo autónomo, ésta acción de amparo deviene inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida al existir el procedimiento pertinente previsto en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE DECIDE.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso analizado, se verifica que se refiere a una acción de amparo autónomo, que al margen de lo previsto expresamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su ámbito de procedencia ha tenido un particular tratamiento en la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en tanto si bien se ha admitido su ejercicio frente a las distintas formas de actuación de la Administración Pública, la doctrina reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha restringido -bajo la categorización del amparo como un medio de protección extraordinario de derechos y garantías constitucionales- su admisibilidad a supuestos realmente excepcionales.
En efecto, la tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional ha estado dirigida a reducir la utilización del amparo autónomo contra la Administración Pública, otorgando mayor relevancia a los recursos ordinarios que ofrece la jurisdicción contencioso administrativo, y permitiendo la figura del amparo sólo para casos excepcionales en los que aquellos medios resultan insuficientes para garantizar el ejercicio pleno de derechos constitucionales, delimitando con ello la aplicación de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la preferencia de los medios ordinarios del contencioso administrativo.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se constata que el juzgado a quo en su sentencia hoy recurrida, niega la procedencia de la acción de amparo autónomo por considerar que se puede acudir a los medios ordinarios que ofrece la jurisdicción contencioso administrativo, y por lo tanto resulta inadmisible el amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la existencia de otro medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar, este es, el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En cuanto a lo señalado, ciertamente así lo ha expuesto la Sala Constitucional en diversas decisiones, dentro de las cuales pueden destacarse la sentencia del 8 de febrero de 2002 (Caso: Elías Guerra, acción de amparo constitucional contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) en la cual la referida Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“…Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso…” (negrita y subrayado de esta alzada)
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero del año 2007 (caso amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por INVERSIONES GARDEN PLACE 002, C.A) en la cual se señaló lo siguiente:
“…Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala advierte que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir que con ella no se puede pretender la creación, modificación o extinción de una situación particular, ni la anulación de un acto administrativo determinado, en virtud de su carácter restitutorio. De modo que, si lo que pretendía la quejosa en el presente caso era que se dejara sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de sanción dictado por la Administración Tributaria, ello podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Por ello, aprecia la Sala que en el presente caso la accionante gozaba de un mecanismo judicial ordinario, como lo es el recurso contencioso tributario, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DF-VOF-2004-3416-1, dictada el 9 de julio de 2004 por la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual podía ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar, mecanismo ordinario -distinto a la acción de amparo-, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión, aunado a que la quejosa no demostró que esta vía constituía el medio expedito, en el caso concreto (subrayado y negrita de este juzgado)
Conforme a los criterios antes expuestos puede afirmarse que resulta inadmisible el ejercicio de la acción autónoma de amparo contra actos administrativos, ya que, a juicio de la Sala, el medio idóneo para proteger los derechos y garantías constitucionales que resulten violados por actos administrativos es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual puede ejercerse conjuntamente con la acción de amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En concreto, la Sala ha considerado que, en éste ámbito específico, no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.
Esta posición, ha sido mas restringida para el caso de la acción de amparo autónomo contra actos administrativos, supuestos en los que si bien la Sala ha analizado los distintas condiciones de procedencia de esa acción extraordinaria, en la mayoría de los casos ha reconocido la suficiencia del recurso contencioso administrativo de nulidad junto con los poderes cautelares del juez para garantizar de manera rápida y efectiva la protección de derechos constitucionales.
Por otra parte, señala la parte accionante, que acudió al amparo autónomo, por cuando -a su decir- los otros medios judiciales ordinarios, no son los adecuados o idóneos para reparar la situación jurídica infringida por cuanto no se les permite el acceso a ellos, es decir que no se les permite accionar para que se subsanen los vicios de la providencia administrativa.
En cuanto a este señalamiento, es necesario trae a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de octubre del año 2013 (caso amparo constitucional interpuesto por LINCOLN GARRIDO HERRERA y MILAN ALEXANDER PÉREZ PIÑERO) en la cual se señaló lo siguiente:
“…se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Carton de Venezuela, S.A. contra la providencia administrativa y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide (negrita y subrayado de esta alzada)
Criterio compartido por esta alzada, por lo que en el caso de autos, no es cierto que la parte accionante no tuviera acceso a los medios judiciales ordinarios existentes para accionar y solicitar la subsanación de los vicios que a su decir se incurren en la providencia administrativa, por cuanto una vez que se interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo, el juez de juicio debe conocer del mismo y ordenar su trámite una vez que se verifique el cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.
Por otra parte, es necesario señalar que por cuanto la parte accionante –hoy apelante- pretende accionar una acción autónoma de amparo constitucional, de manera conjunta pero autónoma con recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo y conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con la acción conjunta de amparo cautelar, tal como lo señaló el juzgado a quo con tal proceder incurre en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecida en su cardinal segundo.
En conclusión, en el caso bajo estudio, se constata que la parte accionante –hoy apelante- lo que persigue con la interposición de la acción de Amparo Autónomo Constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y subsidiariamente con amparo autónomo y medida cautelar de suspensión de efectos, es ciertamente la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, vale decir providencia administrativa de reenganche y restitución de derechos de fecha 15 de septiembre del año 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, que ordenó el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Marlon Fernando Muñoz Afanador, titular de la cédula de identidad Nro. 16.338.975, medida esta que puede ser obtenida con la sola interposición del Recurso Contencioso de Nulidad y siendo que el criterio de la Sala respecto a la interposición de la acción de amparo autónomo contra actos administrativos es pacífico y reiterado al negarse en términos generales la procedencia de esa acción, por considerar que los particulares pueden acudir, en ese caso, a los medios ordinarios que ofrece la jurisdicción contencioso administrativo, es por lo que forzosamente debe confirmarse la decisión del juzgado a quo que declaró la inadmisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
-I I –
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Rubria Sarai Yoll Sánchez, inpreabogado Nro. 58.110, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo MAQUINAS 2000 C.A, contra la decisión Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 10 de noviembre del año 2015, que declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se confirma la decisión del juzgado a quo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines del cierre y archivo del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los, dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. NORKA CABALLERO
Em esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-R-2015-000224. YB/nc.
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