REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº DP11-N-2015-000183
En fecha 23 de noviembre del año 2015, fue interpuesto RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con solicitud de AMPARO CAUTELAR presen-tada por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, inscrito en el Insti-tuto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-ARA-0009-2015, dictada en fecha 13 de Julio de 2015, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del estado Aragua (GERESAT-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se impone multa contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (PLANTA EMBUTIDOS), por la canti-dad total de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BO-LIVARES EXACTOS (Bs. 2.174.700,00), de conformidad con lo previsto en los artículos 118 numeral 01, 06, artículo 119 numeral 06, 22,19 y el articulo 119 numeral 19 de la LOPCY-MAT.
El 25 de noviembre del año 2015 previa distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada a la misma en fecha 30 de noviembre del año 2015.
Mediante auto separado en esta misma fecha, se procede a admitir el presente recurso de nulidad interpuesto, tal como constan de las actuaciones que preceden a los autos a la presente decisión, por lo que este Tribunal pasa a decidir sobre el referido amparo cautelar en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En su escrito, específicamente al folio dos (02), la parte recurrente en nulidad, solicitó de forma conjunta acción de amparo constitucional cautelar, para lo cual alegó que se le sancionó a su representada con la imposición de un monto por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.174.700,00). Que a decir de la GERESAT ARAGUA su representada incurrió en infracciones contenidas en la Lopcymat, dictando un acto administrativo sancionatorio, violando el procedimiento legal y absolutamente establecido, conculcando el derecho a la defensa y debido proceso, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en sentencias Nos. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida…”. Así pues, se advirtió que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la referida Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos cuando se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060 la Sala antes indicada reiteró lo siguiente: i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) de decretarse el amparo cautelar y oponerse la contraparte al mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar requerido, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la parte accionante ejerció con la nulidad, la acción de amparo constitucional, sin embargo, se observa que la referida acción fue planteada de manera conjunta a una medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia indicativa de que la solicitante acudió primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar.
Advertido lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De esta manera, como el amparo cautelar reviste carácter extraordinario y el actor optó por recurrir en primer lugar a una vía ordinaria, la acción de amparo constitucional cautelar incoada es inadmisible en atención al contenido de la última norma en referencia, pues la peticionante interpuso la aludida acción de manera conjunta. Y así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-ARA-0009-2015, dictada en fecha 13 de Julio de 2015, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del estado Aragua (GERESAT-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se impone multa contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (PLANTA EMBUTIDOS), por la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETE-CIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.174.700,00), de conformidad con lo previsto en los artículos 118 numeral 01, 06, artículo 119 numeral 06, 22,19 y el articulo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
YB/lc. Exp. DP11-N-2015-000183