REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: DP11-N-2011-000182
Por cuanto he sido designada Jueza de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-15-0422 y CJ-15-0423, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo del año 2015 y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo del año 2015, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa constante de una (01) pieza principal de ochenta y dos (82) folios útiles, distinguido con el Nro. DP11-N-2011-000182, nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este expediente, se constató que en fecha 01/11/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio Miroslava Díaz Busek, inpreabogado Nro. 19.699, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo QUIMICA PENTOL CA, contra el acto administrativo contentivo de la Certificación Nr. 106-11 de fecha 11 de abril del año 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (Diresat) hoy –Geresat Aragua- adscrita al Instituto Nacional e Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL).
En fecha 07/11/2011, fue recibido el presente asunto por este juzgado para su debida revisión.
En fecha 11/11/2011, este juzgado mediante auto se abstiene de admitir el presente recurso por cuanto advierte que no llena los extremos señalados en el numeral 2, artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 02/12/2013, la jueza Evelyn Farias se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte recurrente.
Ahora bien, analizado el caso de autos, esta Juzgadora considera menester precisar algunas citas, en las cuales, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal, indicando:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…): (Destacado del Tribunal).

Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO) en la cual en un caso análogo, estableció lo siguiente:
“…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 5 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de (1) un año. Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (…)El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, constatado como han sido las actas procesales en el presente caso, en base a los razonamientos anteriores, se observa sin mayor dificultad que la parte recurrente, no dio el debido impulso procesal a esta causa, lo cual hace presumir que la referida parte realmente no tuvo el debido interés procesal, por cuanto se observa que desde el 01 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, el solicitante de la nulidad, no han realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de cuatro (4) años.
De manera que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y tomando en consideración que la presente causa no fue admitida en virtud del despacho saneador ordenado por este juzgado en su oportunidad. Siendo ello así, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la pérdida del interés procesal con el consecuente abandono del trámite. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, ese TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad ejercido por la entidad de trabajo QUIMICA PENTOL CA. SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de Ley, para ejercer los recursos a que hubiere lugar, se procederá a dar por terminado el presente asunto y su archivo definitivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,
Abg. YARITZA BARROSO.

LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO


Exp. DP11-N-2011-000182
YB/nc