REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : DP11-L-2015-000836
PARTE ACTORA: Ciudadano DENNY ENRIQUE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.522.685.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio YELITZA OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.031.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSFALIMA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MIGUEL DUIN y YAZMILA VERACIERTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 126.075 y 108.989, respectivamente.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional Agravada.
En el día de hoy, diecisiete (17) de Diciembre del año 2015, siendo las 11:00 am, oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA incoara el ciudadano DENNY ENRIQUE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.522.685, contra la entidad de trabajo TRANSFALIMA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, su apoderada judicial abogada YELITZA OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.031 y por la parte demandada entidad de trabajo AUTOMOTRIZ TECNO ARAGUA C.A., comparece los abogados en ejercicio MIGUEL DUIN y YAZMILA VERACIERTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 126.075 y 108.989, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, según poder que riela a los autos. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el extrabajador desde el día 21 de noviembre del año 2011, prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, para realizar la labor de Chofer. Aduce que acudió al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) obteniendo en fecha 02 de octubre del año 2014 certificado que determinó HERNIA EXTRUSIÓN DISCAL L4-L5 CON RADICULOPATIA SEVERA, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Por su parte la Entidad de trabajo, reconoce la enfermedad ocupacional como de origen laboral y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,oo), para cubrir los conceptos debidamente detallados al libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, literal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional Agravada con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,oo), la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 00008882, del Banco BBVA Provincial, cuenta corriente Nro. 0108-2411-79-0100035414, de fecha 17-12-2015 a nombre del ciudadano DENNY ENRIQUE ROJAS. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia la entidad de trabajo nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Por último, las partes solicitan se le expida un ejemplar de la presente acta.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que la relación de trabajo ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se acuerda devolver los elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar inicial, por ambas partes, los cuales lo reciben de manera conforme. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (01) a cada parte. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA LANZ.
Exp. DP11-L-2015-000836
JCAZ/gl.-
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