REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-001128
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE PEREZ y EZEQUIEL JIMENEZ, cédula de identidad Nos. V-6.216.938 y C-79.743.304.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.910

PARTE DEMANDADA: ECHENIQUE SEGURIDAD PROTECCION Y DEFENSA ESEPRODECA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE PEREZ y EZEQUIEL JIMENEZ, cédula de identidad Nos. V-6.216.938 y C-79.743.304, debidamente asistidos por la ciudadana JOHANNA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.910, en contra de la entidad de trabajo ECHENIQUE SEGURIDAD PROTECCION Y DEFENSA ESEPRODECA C.A, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este juzgado y admitida en fecha 5-11-2015, practicándose la notificación en fecha 18-11-2015; procediendo la secretaria a certificar, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el cómputo a la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la ciudadana JOHANNA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.910, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE PEREZ y EZEQUIEL JIMENEZ, como se evidencia en el poder apud acta inserto al folio 23 de los autos y de la no comparecencia a la audiencia de la entidad de trabajo ECHENIQUE SEGURIDAD PROTECCION Y DEFENSA ESEPRODECA C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 26 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por los accionantes, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión expuesta en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-4-2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante. A saber:
1- Que existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadanos JOSE PEREZ y EZEQUIEL JIMENEZ y la entidad de trabajo ECHENIQUE SEGURIDAD PROTECCION Y DEFENSA ESEPRODECA C.A
JOSE PEREZ: manifiesta que laboró en forma continua, bajo la dependencia y subordinación de la prenombrada sociedad mercantil, desde el 7/6/2014, ocupando el cargo de vigilante, devengando un último salario mensual de Bs.11.940,79, hasta el día el 17 de agosto 2015, cuando renuncia de forma voluntaria; teniendo una antigüedad de cinco (1) año y (02) meses y 10 días.
EZEQUIEL JIMENEZ ACERO, inició su relación de trabajo bajo la dependencia y subordinación de la prenombrada sociedad mercantil, desde el 13/8/2013, ocupando el cargo de vigilante, devengando un último salario mensual de Bs.17.448 mensuales, hasta el día el 31 de julio 2015, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria, tenía, una antigüedad de cinco (1) año y (11) meses y 18 días.
4.- Que la demandada adeuda a los accionantes las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas y sus utilidades.
Ahora, esta rectora pasa a revisar los conceptos demandados:
JOSE PEREZ: PRIMERO Garantía de Prestaciones sociales: Para el cálculo de dicho concepto, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en fecha 7/6/2014 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador por este concepto debe recibir el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y el cálculo efectuado en base a 30 días por cada año de servicio calculada al ultimo salario integral. Efectuado el cálculo de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “a”, esto es 15 días cada trimestre.
Mes / año Devengado
mensual Salario diario Alícuota
bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral
Antigüedad antigüedad acumulada
Junio-14 4776.11 159.22 6.63 13.26 179.09
Julio- 14 6.945 231.50 9.64 19.29 260.43
Agosto-14 6524.12 217.47 9.06 18.12 244.65 15 3.699,75
Septiembre14 6629.35 220.97 9.20 18.41 248..58
0ctubre-14 6541.88 218.06 9.08 18.17 245.31
Noviem-14 7088.78 236.29 9.84 19.69 265.82 15 3.987,3
Diciem–14 7675.9 255.86 10.66 21.32 287.84
Enero-15 8639.23 287.97 11.99 23.99 323.95
Febrero- 15 10272.91 342.43 14.26 28.53 385.22 15 5.778.3
Marzo-15 14761.4 492.09 20.50 41.00 553.54
Abril-15 10146.74 338.22 14.09 28.18 380.49
Mayo–15 12702.06 423.40 17.64 35.28 476.32 15 7.144,8
Junio-15 16096.45 536.54 22.35 44.71 603.60
Julio- 15 11940.79 398.02 16.58 33.16 447.76
Agosto-15 4552.30 303.48 12.64 25.29 341.41 15 5.121,15
TOTAL 25.701,3

Dicho monto es superior a lo establecido en el literal “c” del artículo supra indicado, ya que el mismo es 30 días de salario por cada año trabajado o fracción superior a los seis meses; en razón de ello esta juzgadora condena a la entidad de trabajo ECHENIQUE SEGURIDAD PROTECCION Y DEFENSA ESEPRODECA C.A A.C.P. a pagar por concepto de garantía de antigüedad la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.701,30). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO VACACIONES y BONO VACACIONAL AÑO 2014-2015: la actora manifiesta que no le fue pagado dicho concepto, en razón de ello peticiona el pago de 15 días para cada uno de los conceptos, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto son 30 días multiplicados por el salario diario de Bs.398,02 tal como lo indica la actora en su libelo, el resultado es ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.11.941,00), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada. ASI SE DECIDE.

TERCERO. VACACIONES y BONO VACACIONAL AÑO 2015. De conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto son 30 días divididos entre 12, el resultado es 2,5 multiplicados por los meses laborados (2) arroja un resultado de 5 días que multiplicados por el salario diario de Bs.398,02 tal como lo indica la actora en su libelo, el monto de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.990,00), cantidad que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada. ASI SE DECIDE.

CUARTO UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: dicho concepto resulta procedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello se dividen los 30 días entre 12, el resultado es 2,5 días multiplicados por los meses laborados (8) el resultado es 20 días multiplicados por el salario diario de Bs. 398,02 tal como lo indica la actora en su libelo, el resultado es SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.7.960,00), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada. ASI SE DECIDE.
Sumados los conceptos demandados y condenados, arroja un total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs.47.592,30) para el ciudadano JOSE PEREZ. ASI SE DECIDE.

EZEQUIEL JIMENEZ ACERO. PRIMERO: Garantía de Prestaciones sociales: Para el cálculo de dicho concepto, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en fecha 13/8/2013 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador por este concepto debe recibir el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y el cálculo efectuado en base a 30 días por cada año de servicio calculada al ultimo salario integral.

Mes / año Devengado
mensual Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Antigüedad antigüedad acumulada
Agosto-13 2293.04 76.43 3.18 6.36 85,97
Septiembre 13 4759.5 158.65 6.61 13.22 178,48
Octubre-13 4759.5 158.65 6.61 13.22 178,48 15 2.677,2
Noviem-13 4162.2 138.74 5.78 11.56 156.08
Diciem-13 4558.48 151.94 6.33 12.66 170,93
Enero 14 4905.5 163.51 6.81 13.62 183,94 15 2.759,1
Febrero 14 5314.16 177.13 7.38 14.76 199,27
Marzo 14 5314.3 177.14 7.38 14.76 199,28
Abril 14 5526.2 184.20 7.67 15.34 207,21 15 3.108,15
Mayo 14 7002.13 233.40 9.72 19.44 262,56
Junio-14 6945.85 231.52 9.64 19.28 260,44
Julio-14 7208.41 240.28 10.01 20.02 270,31 15 4.054,65
Agosto –14 6889.56 229.65 9.56 19.12 258,13
Septiem-14 4764.74 158.82 6.61 13.22 178,65
Octubre- 14 7777.03 259.23 10.80 21.6 291,63 15 4.374,45
Nov-14 6677.00 222.56 9.27 18.54 250,37
Dic-14 8467.3 282.24 11.76 23.52 317,52
Enero-15 8467.3 282.24 11.76 23.52 317,52 15 4.762,8
febrero-15 9396.06 313.20 13.05 26.01 352,35
Marzo –15 9114.92 303.83 12.65 25.3 341,78
Abril-15 8833.82 294.46 12.26 24.52 331,24 15 4.968,6
Mayo 15 13594.15 453.13 18.88 37.76 509,77
Junio 15 16389.24 546.30 22.76 45.52 614,58
Julio 15 17448 581.6 24.23 48.46 654,29 15 9.814,35
Total 36.519,3

De conformidad con el mencionado literal le corresponde por antigüedad treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses y su antigüedad es de 1 año y 11 meses le corresponde dos años, lo que da como resultado sesenta días, por el último salario, el resultado es Bs.39.257,4 este monto es superior, por lo tanto esta juzgadora condena a la entidad de trabajo ECHENIQUE SEGURIDAD PROTECCION Y DEFENSA ESEPRODECA C.A A.C.P a pagar por concepto de garantía de antigüedad la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 39.257,40).ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO VACACIONES y BONO VACACIONAL AÑO 2014-2015: la parte actora manifiesta que no le fue pagado dicho concepto, en razón de ello peticiona el pago de 15 días para cada uno de los conceptos, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto son 30 días multiplicados por el salario diario de Bs.581,060 tal como lo indica la actora en su libelo, el resultado es DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.17.448,00), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada. ASI SE DECIDE.

TERCERO UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015: dicho concepto resulta procedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello se dividen los 30 días entre 12, el resultado es 2,5 multiplicados por los meses laborados (7) el resultado es 18 días multiplicados por el salario diario de Bs. 398,02 tal como lo indica la actora en su libelo, el resultado es DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.10.469,00), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo accionada. ASI SE DECIDE.
Sumados los conceptos demandados y condenados, arroja un total de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs.67.174,40) para el ciudadano EZEQUIEL JIMENEZ ACERO. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada para cada uno de los actores, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. El cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos condenados, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta la fecha del pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.