REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000098

Vista la actuación de la ciudadana Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.59.488, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jeivis Tablante, parte actora en el presente asunto, carácter que consta al folio 45 de los autos, donde solicita la notificación del Sindico Procurador del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, ya que la codemandada CORPORACION LOS SAMANES DE URDANETA, C.A, su único propietario es el Municipio arriba identificado.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, señala:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, por consiguiente esta rectora esta facultada para reponer la causa al estado de admisión de la demanda; ya que la misma es de orden público, evitando así una decisión irrita, desde el punto de vista legal y constitucional, en base a estas consideraciones esta juzgadora, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en los artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sentencia No. 379 del 09/08/2000
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición” .


De la revisión del auto de admisión inserto al folio 42 y 43 del expediente, se observa que en el numeral tercero: se ordeno la notificación de la PROCURADURIA DEL ESTADO ARAGUA, siendo lo correcto la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua. En consecuencia se ordena: la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda, en consecuencia se deja sin efecto el respectivo auto de admisión inserto a los folios 42 y 43 del presente asunto. Cúmplase