REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce (14) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000735
Parte Demandante: NAUDY GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.861.282
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: KIRG LEWIS GUZMÁN USECHE, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.986.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 149.510.
Parte Demandada: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A.
Apoderados de las Partes Demandadas: ZARAY E. CASTELLANOS A., BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M., y, NUVIA DEL C. PERNÍA H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.102.065, V-10.245.593, y V-12.772.595, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 62.923, 68.839 y 128.376.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, catorce (14) de diciembre del año 2015, siendo las 09:20 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano el ciudadano NAUDY GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.861.282, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio KIRG LEWIS GUZMÁN USECHE, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.986.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 149.510, por una parte, y por la otra, el Abogado en ejercicio BRÍGIDO A. GONZÁLEZ MARTÍ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.245.593, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 68.839, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., y solicitan la mediación del juez, a los fines de buscar una posible solución transaccional a la presente causa y a la relación laboral que existió entre las partes. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: Entre, el ciudadano NAUDY GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.861.282, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio KIRG LEWIS GUZMÁN USECHE, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.986.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 149.510, quien en lo adelante se denominaran “EL ACTOR”, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) Abril del año Dos Mil Doce (2012), bajo el No. 42, Tomo 44-A; siendo sus estatutos modificados a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 131-A, en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), representada por el Abogado en ejercicio BRÍGIDO A. GONZÁLEZ MARTÍ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.245.593, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 68.839, y con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, aquí de transito, en su condición de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder el cual cursa en el expediente signado bajo el No. DP11-L-2015-000735, quien en lo sucesivo se denominara “LA EMPRESA”, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a “EL ACTOR”, o a sus apoderados contra “LA EMPRESA”, y/o su casa matriz, accionistas, filiales, relacionadas, subsidiarias, y/o contra cualquier sociedad en la cual “LA EMPRESA”, y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. DP11-L-2015-000735, que “EL ACTOR” intento una demanda en la cual reclama la cancelación de la Indemnización prevista en el Artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), así como el Daño Moral, todo por una cantidad de Bs. 628.038,20. SEGUNDA: “LA EMPRESA” expresamente rechaza los montos reclamados por “EL ACTOR” en su escrito libelar, basándose en los argumentos esgrimidos en su Escrito de Pruebas. TERCERA: El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua insto a las partes a la conciliación. CUARTA: “LA EMPRESA”, en aras de ponerle fin al presente proceso, conviene con “EL ACTOR”, por vía de transacción, en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 145.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como la Indemnización prevista en el Artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), así como el Daño Moral, dicho monto es pagadero en este acto, a solicitud del ciudadano Naudy Gudiño Silva, mediante dos cheques emitidos contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela (Agencia La Castellana, Av. Mohedan), signados con los Nos. 73012159 (por Bs. 100.000,00, a nombre de Naudy Gudiño Silva) y 64012160 (por Bs. 45.000,00, a nombre de Kirg Guzmán U.), de fechas 11/Diciembre/2015, girados contra la Cuenta No. 0102-0552-22-0000059433. Copias de dichos cheques se anexan al presente escrito, los cuales se encuentran debidamente recibidos y suscritos por la parte actora. QUINTA: “EL ACTOR” manifiesta su conformidad con la cantidad convenida y se comprometen a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA” el cumplimento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula primera, se libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad. Asimismo, declara que el monto transado lo recibe como pago de la Indemnización prevista en el Artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), así como el Daño Moral. SEXTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, “EL ACTOR” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de “LA EMPRESA”, ni tampoco contra sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones, toda vez que ya recibió lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y/o contractuales al termino de la relación laboral. Del mismo modo, “LA EMPRESA” se compromete a no ejercer acción alguna en contra de “EL ACTOR”, ya sea bien de naturaleza Civil, Mercantil o Penal. SÉPTIMA: Los motivos que han tenido tanto “EL ACTOR” como “LA EMPRESA” para celebrar esta transacción, son el de dar por terminado el presente juicio y evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
DE LA HOMOLOGACIÓN Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo en las condiciones antes expresados. Seguidamente, la ciudadana Jueza, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y por cuanto no quedan más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente acta copia del cheque antes recibido. Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente uno para el copiador de sentencias, uno para será entregado a la parte actora y otro a la demandada por solicitud de la mismas. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, se acuerda la entrega de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 14 de diciembre de 2015, a las 09:45 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,
Abog. MILENE BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA Y SUS ABOGADO ASISTENTE
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EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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Exp.DP11-L-2015-000735
KGT/mb.-
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