REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2010-001730

Vista la anterior diligencia presentada por la abogada Samanda Kattherin Garcia Baloa, Inpreabogado Nro. 220.123, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicita a este despacho lo siguiente:
(sic)…se presenta en esta oportunidad un bien inmueble propiedad de los ciudadano TIBERIO FANECAS y OSCAR MANUEL FANECA MARQUE,(sic)…el cual consta de una parcela de terreno que forma parte del lote “A”(sic)…considerando que los ciudadanos propietarios del bien inmueble antes identificado, son los representantes legales de la UNIDAD ECONOMICA PAIS TAXI C.A Y TIBERIO MOTORS C.A, parte accionada en este proceso y que dicha propiedad se encuentra libre de gravámenes, es por lo cual que SOLICITO a este honorable Tribunal que ejecute sobre el mismo la medida de embargo establecida en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil…

Al respecto este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

De los alegatos que sostienen la representación de la parte actora, del estudio de las actas procesales observa este Juzgado que los actores, ciudadanos Janette Pelayo, José Leonardo Velásquez y Luis Ricardo Sandoval, dirigieron su demanda contra la Unidad Económica y Grupo de Empresas PARIS TAXI, C.A Y TIBERIO MOTORS, C.A. (folio 01 al 67 de la primera pieza principal del este expediente) y pidieron expresamente en el libelo de demanda (folio 66 de la primera pieza del expediente), que se le notificara “en la persona de su representante legal, ciudadanos Oscar Manuel Faneca Marques y Tiberio Faneca, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.610.558 y V- 9.665.668 respectivamente y domiciliados en la calle Soublette Nº 12 en el callejón frente a la plaza Bicentenario de Maracay, estado Aragua y en la calle sucre norte Nº 27 sector calicanto, Maracay estado Aragua”.
Del mismo modo se desprende de la copia de las Acta Constitutiva de las empresas demandadas, la cual corren insertas a los folios 72 al 79 y 86 al 93 de la primera pieza de este expediente, que la empresa demandada y condenada al pago de conceptos prestacionales a favor de los actores, la unidad económica PARIS TAXI, C.A Y TIBERIO MOTORS, C.A., está integrada únicamente por dos socios, a saber, el ciudadano Oscar Manuel Faneca Marques y Tiberio Faneca quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.610.558 y V- 9.665.668 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracay estado Aragua.
Razón por la cual, este Juzgado trae a colación la sentencia Nº 900 de fecha 06 de julio de 2009, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratificó el criterio según el cual ‘… En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado…’. Subrayado de este Tribunal.-
De la misma manera y como abono a lo anterior, vale indicar que, si bien es cierto que el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la parte que nos interesa, señala que: ‘…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral…’, es decir, se consagra la garantía solidaria de los accionistas de la respectiva entidad laboral, lo cual implica una novedad, pues anterior a la vigencia de la precitada ley, el ordenamiento jurídico no permitía (salvo casos excepcionales) que los accionistas pudieran ser demandados laboralmente para responder por las obligaciones contraídas por las personas jurídicas en su carácter de patrono, no siendo posible que se les condenara por solidaridad por el solo hecho de ser los socios de las compañías anónimas o de responsabilidad limitada o de las sociedades en comandita por acciones, toda vez que el elemento fundamental que las distingue de las demás formas de sociedades civiles y mercantiles, es precisamente la separación del patrimonio de los socios del patrimonio de la sociedad y la limitación de la responsabilidad de los socios a sus respectivos aportes, no obstante, no es menos cierto que, tal circunstancia, entiende esta Juzgadora, no alcanza o puede extenderse a otros hechos, como por ejemplo, el que se pretenda dilucidar, en fase de ejecución de sentencia, la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues para ello siempre será necesario que se considere la inteligencia que se desprende de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba descrita, la cual categóricamente estableció que: ‘…en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes…’, pues la Sala considera que solo así se garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de estas personas, siendo contrario a derecho el hacerlo mediante ‘…la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover…’. Así se establece.-

Por lo anteriormente expuesto y dando cumplimiento reiterado al criterio de la Sala Constitucional, como se dijo anteriormente en lo que respecta a que los accionistas son solidariamente responsables con sus bienes personales, solo si, estos fueron demandados solidariamente y debidamente condenados por sentencia definitivamente firme; de lo contrario los accionistas solo son responsables por el límite de sus acciones conforme a la naturaleza jurídica de la Compañía Anónima. Así pues cabe destacar que en fase de ejecución de sentencia, donde hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado solidariamente, no podría ocurrir, ya que en principio es que el fallo debe señalar contra quien obrará y de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado” por lo este Juzgado forzosamente debe declara la Improcedencia de lo peticionado por la parte actora. Así se establece.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales ha instaurado los Ciudadanos Janette Pelayo, José Leonardo Velásquez y Luis Ricardo Sandoval, contra la Unidad Económica y Grupo de Empresas PARIS TAXI, C.A Y TIBERIO MOTORS, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
La Secretaria,

MILENE BRICEÑO


En la misma fecha siendo las 03:30 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

MILENE BRICEÑO








Asunto N° DP11-L-2010-001730
KGT/mb