REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de diciembre de 2015.
205° y 156°

En el juicio que, por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral ha instaurado el Ciudadano CIPRIANO ROBLES EMILIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.972.631, debidamente asistido por el abogado Rosalino Medina, Inpreabogado Nrs. 9.987 contra la entidad de trabajo QUIMICA MOHEDANO, C.A, sin representación judicial acreditada.
Se recibe el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2015 (folio 08), el cual fue distribuido en la misma oportunidad, correspondiéndole a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua su conocimiento por lo que pasa a pronunciarse este Juzgado de la siguiente manera:

En fecha 04 de Diciembre de 2015, se recibe mediante diligencia (folio 20) presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano Emilio Cipriano Robles titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.972.631, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Rosalino Medina, plenamente identificado en autos, parte actora en el presente asunto, quien desiste formalmente de la demanda interpuesta que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral que ha instaurado el Ciudadano supra mencionado, contra la entidad de trabajo QUIMICA MOHEDANO, C.A; Siendo la oportunidad procesal para ello, se procede a dictar la decisión:

Ú N I C O

Por diligencia presentada por el ciudadano Emilio Cipriano Robles titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.972.631, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Rosalino Medina, plenamente identificado en autos, parte actora en el presente asunto quien expone entre otros: “…DESISTO DE LA PRESENTE ACCION O DEMANDA, solicitando se archive el expediente …”

En virtud del desistimiento manifestado por la parte actora y; luego de constatar que compareció debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Rosalino Medina, anteriormente identificado, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara homologado el desistimiento del procedimiento en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral ha instaurado el Ciudadano ANTONIO JOSE ELBITAR NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.757.520, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS MASARI, C.A, y se ordena una vez transcurra el lapso de ley el cierre y archivo del presente asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral ha instaurado el Ciudadano CIPRIANO ROBLES EMILIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.972.631, contra la entidad de trabajo QUIMICA MOHEDANO, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y ciérrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
La Secretaria,

MILENE BRICEÑO


En la misma fecha siendo las 09:50 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

MILENE BRICEÑO








Asunto N° DP11-L-2015-000702
KGT/mb