Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto iniciada por demanda con motivo de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano HILARIO RAMON LOZADA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.637.879, quien comparece debidamente asistido del Abogado en ejercicio PEDRO RUBINETTI, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.140.331, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.170.563, incoada contra la Entidad de Trabajo DIRECCIÓN AMBIENTAL DE SALUD, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al cual se le dictó auto de recibo, en fecha el 10 de Noviembre de 2015, y por auto separado de fecha 11 del mismo mes y año un despacho saneador por considerar que no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar las boletas; en los términos siguientes:
1) Informe a éste Despacho si sabe o le consta que la entidad de trabajo demandada posee personalidad jurídica propia, como para representarse a este juicio en su nombre y disponibilidad presupuestaria propia para dar respuesta o ser condenado por este Tribunal a cumplir al pago de los conceptos por el cual incoa, explanadas en el libelo de la demanda.
2) Incluya en el libelo de la demanda los cálculos que reposan como anexos, en virtud de que la demanda debe bastarse por si sola.
3) Suministre el nombre, apellido, y cédula de identidad de la persona natural en quien se deberá practica la notificación de la entidad de trabajo demandada..
4) Indique el histórico de los salarios percibidos durante la vigencia de la relación laboral con la demandada.
5) Verifique al imprimir el libelo de la demanda, previa corrección de lo solicitado en este despacho saneador, que todo el contenido se lea perfectamente, e inclusive los cálculos incorporados en ella, por cuanto los cuadros que agregó al expediente como anexos, no se pueden leer bien, por el tamaño de la letra y por lo claro de las mismas.

Ahora bien, en los folios desde el 17 al 19, consta un escrito de subsanación, en donde considera quien aquí se pronuncia que no subsana el punto uno, por cuanto no suministra los elementos para determinar si la DIRECCION AMBIENTAL DE SALUD, tiene personalidad jurídica propia para representarse en este procedimiento; sin embargo, deja ver que éste ente está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona de su representante legal ciudadano JESÚS TORO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.010.718, por lo que se concluye es el actor debió haber incoado es contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud que el actor laboraba para la DIRECCION AMBIENTAL DE SALUD, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que forma parte de la Cartera de Ministros del Ejecutivo Nacional.
Así miso considera este Juzgado que no subsana el punto dos y cuatro, por cuanto no incorporó en el libelo de la demanda los cálculos tal como se lo ordenó este Despacho, ya que la demanda se debe bastar por sí sola.
Con relación a el punto tres si cumple con lo ordenado al suministrar los datos solicitados.
En lo atinente al punto cinco, hizo caso omiso a lo que se le ordeno, por cuanto no reimprimió la demanda, incluyendo en la misma lo ordenado a corregir, con todos los datos necesarios para formarse un criterio exacto y cierto de lo que se demanda y a quien se demanda, que es de necesario conocimiento tanto para el Tribunal, como para ejercer su Derecho a la Defensa la parte demandada.

Puntualizado lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea más ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra, a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica.

Además, este Tribunal con relación a la figura del Despacho Saneador, es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que han establecido:

...“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena), pronunciamiento, que este Tribunal vincula a la presente causa).


Así, también es importante tener en consideración que:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).