En el día de hoy 18 de Diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., previa solicitud de ambas partes del presente asunto para anticipar la audiencia preliminar inicial, renunciando a los lapsos de ley, lo que es acordado por la ciudadana jueza; pasando este Juzgado a dejar constancia e identificar a las partes presentes al acto; por la parte actora comparece el ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-11.846.572, quien viene debidamente asistido del Abogado ANDRES ALEXANDER FIORGIONE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.168.021, I.P.S.A. Nro.100.952; y por la parte demandada comparece la Entidad de Trabajo “PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)”; representada por el Abogado IVAN RIVERO SOSA, titular de las cédula de identidad número V-13.870.950, I.P.S.A. Nros.94.178, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, facultad que consta en autos en los folios 18, 19 y 20. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto, en donde la parte demandada la Entidad de Trabajo “PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)”, expone que con el propósito de poner fin a éste asunto, ofrece pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.960.274,96), para ser pagado el día de hoy, a través de cheque Nro.05608352, por las cantidad supra referida, fechado 18/12/2015, librado contra la cuenta corriente de la demandada Nro. 0108 0051 01 0100002831, del BANCO PROVINCIAL, de la oficina de Cagua, elaborado a nombre de la actora LUIS ARTURO GOMEZ, por los conceptos demandados en este expediente. Los términos de la presente transacción son los siguientes: Las partes, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que en 08 de Octubre de 2006 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), desempeñando el cargo de Selector en el Departamento de Selección y Empaque en la planta industrial. En fecha 04 de diciembre de 2015, por motivos personales presento su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de nueve (09) años, Un (01) mes y veintiséis (26) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs. 575,90, un salario promedio diario de Bs. 870,92 y un salario integral de Bs. 1.563,11. Alegó que entre otras cosas le correspondía realizar en el cargo de Selector en el Departamento de Selección y Empaque, las siguientes tareas: revisar que los envases no se atasquen en la cinta transportadora, verificar el buen estado de los envase, colocar los envases de vidrio en sus respectivas cajas, arrumar las paletas de productos en la zona de carga, asear el área de trabajo entre otras. Alegó que en fecha 28 de junio de 2007 se encontraba realizando sus labores cotidianas y sufrió caída sobre el codo derecho, acudió a consulta con el Traumatólogo, quien le diagnosticó fractura de apófisis coronoides en codo derecho. El médico le indicó tratamiento ortopédico y rehabilitación. Asimismo, en fecha 03 de julio de 2008, se encontraba trabajando en la Máquina Flejadora MSK de la Línea 8.2 montado sobre el riel de la paletizadora colocándole los flejes a un Bulk, en ese momento unos de los flejes se reventó y golpeó directamente la cara, específicamente en el ojo izquierdo, en ese momento perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose el pie derecho contra la estructura fija de la máquina. El accidente le produjo un golpe en el ojo izquierdo y fue evaluado por el Oftalmólogo quien diagnosticó traumatismo en el ojo sin complicaciones ni secuelas. También le produjo traumatismo en el pie derecho que se le complicó por proceso infeccioso y requirió limpieza quirúrgica. Con motivo de este accidente estuvo de reposo durante 3 días y se reintegró nuevamente a su puesto de trabajo. Luego, en fecha 22 de febrero de 2010 se encontraba agachado en la orilla del archa de la máquina 1.3 aseando el piso y al levantarme se dio un fuerte golpe en la cabeza con la estructura de la máquina. De inmediato fue atendido por el médico de guardia del Servicio Médico de la empresa, quien diagnosticó: Traumatismo contuso en la región craneal. Luego de reposar se reincorporé a su puesto de trabajo. Igualmente señalo, que en fecha 30 de agosto de 2011, se encontraba en el departamento de selección y empaque, específicamente en la Línea 1.1 realizando sus labores asignadas y al momento de halar una paleta con el gancho para colocarla en la zona de arrume, sintió un gran dolor en el hombro derecho. De inmediato acudió al servicio médico de la empresa y luego fui referido al especialista en el Centro Médico de Cagua. Allí fue valorado por Médico Traumatólogo quien diagnostico: Traumatismo indirecto en el hombro derecho desgarro parcial de deltoides y bíceps derecho y capsulitis post traumática. Luego fue referido a terapia física de rehabilitación. También alegó que en fecha 05 de noviembre de 2011, le ocurrió accidente laboral que le ocasionó herida complicada con lesión neurológica en dedo medio de mano izquierda que ameritó corrección quirúrgica y rehabilitación con reintegro el 24/01/2012 sin limitaciones. En fecha 10 de mayo de 2012 consultó a servicio médico por iniciar cuadro doloroso en hombro derecho, constatándose por el médico cuadro de tendinitis del deltoides y trapecio por lo que se indica reposo y rehabilitación reintegrándose el 25/07/12 con restricciones. Posteriormente me indicaron reposos intermitentes en el año 2013 y 2014 por motivo de dolor en dicho hombro. Con motivo de los dolores se le realizó Resonancia Magnética Nuclear que descartó lesiones estructurales de hombro derecho, manteniéndome en tratamiento fisioterápico. Posteriormente es evaluado por otro médico traumatólogo quien le diagnosticó contractura de cintura escapular derecha manejándose el caso del dolor de hombro derecho desde entonces como enfermedad común (en ningún momento se planteó tratamiento quirúrgico). De igual forma, señalo que en fecha 03 de febrero de 2015 se encontraba realizando sus labores en la Maquina 3.2 de la Zona Fría y fue al transportador a levantar un envase que interfería, al levantar el envase no me fijé que tenía un borde filoso y me corte el dedo meñique izquierdo. Acudió al servicio médico de la empresa y fue atendido por la enfermera de turno quien le dio atención de primeros auxilios. Se le diagnosticó herida cortante en falange distal del dedo meñique de la mano izquierda. Estuve 3 días de reposo y se reincorporo a su puesto de trabajo.En fecha 21 de mayo de 2015 el actor se encontraba realizando sus labores en la Maquina 3.2 de la Zona Fría y fue al transportador a levantar un envase que interfería, al levantar el envase no se fijé que estaba partido en la boca del envase y se cortó el dedo. Acudió al servicio médico de la empresa y fue atendido por la enfermera de turno quien le dio atención de primeros auxilios. Se le diagnosticó herida cortante en falange distal del dedo. Estuvo 2 días de reposo y se reincorpore a su puesto de trabajo. Señalo que estos accidentes laborales le ocurrieron por falta de notificación de los riesgos a los cuales se encuentra expuesto en el trabajo, la falta de dotación de los implementos de seguridad personal necesarios para su cargo (guantes) y trabajar en un ambiente de trabajo totalmente inseguro. Como consecuencia de los accidentes que sufrió con ocasión al trabajo se le generaron secuelas en los dedos de sus manos por los cortes con los envases de vidrio, dolor en el hombro derecho que aun no mejora su cuadro medico, todo por estar trabajando en un ambiente de trabajo inseguro, ya que las actividades las realizaba sin los equipos de protección personal necesarios y además, sin las herramientas de trabajo adecuadas, ya que en ningún momento la empresa PRODUVISA le notificó de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar los accidentes que sufrí durante la prestación de servicios. Como consecuencia de los accidentes laborales que sufrí, se me produjo una discapacidad parcial temporal y una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para mi trabajado habitual con un porcentaje de discapacidad de 45%, motivo por el cual no podre trabajar en el único oficio que se realizar. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a) Accidentes laborales: De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de los accidentes laborales que generaron una DISCAPACIDAD TEMPORAL de 28 días de reposo, demando el pago de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.87.534,16); b) Accidente Laboral:-De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de los accidentes sufridos, que le generó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para mi trabajo habitual con un porcentaje de 45% y los accidentes laboras sufridos durante la relación de trabajo, demando el pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.422.4330,10); c) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó los accidentes laborales que se sufrió con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c)El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión al accidente sufrido en la empresa, el cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1) PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 Literal “C” LOTTT) 422.040,36
2) VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016 6,33 5.515,83
3) SEPTIMO DÍA 2 1.151,80
4) UTILIDADES FRACCIONADAS 110 135.247,82
5) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 8.428,22
TOTAL BS. 577.583,38
El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.087.547,64), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo. SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) No existe relación de causalidad entre la prestación de servicios y los accidentes sufrido por EL DEMANDANTE.
b) Los accidentes sufridos por el actor no fueron como consecuencia de una violación de norma en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por mi representada en contra del actor.
c) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
d) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.
e) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que dice padecer EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE.

Asimismo, que las prestaciones sociales correspondientes a LA DEMANDANTE son las siguientes:
Concepto Dias Salario Total
Prest. Antigüedad (Art.142 CLottt Literal “C”) 422.040,36
Vacaciones frac 2015-16 6,33 5.515,83
Utilidades fraccionadas 110 135.247,82
Séptimo día 2 1.151,80
Intereses prestaciones sociales 8.428,22
Reintegro fondo de ahorro vivienda 1.475,43
Reintegro INCE retenido 891,09
Reintergo ISLR 2.832,83
Total Bs. 576.432,32
Deducciones
Anticipo Prestaciones sociales 216.800,00
Deuda empresa 5.826,64
INCE 676,24
FAOV 1.419,15
ISLR 2.724,78
Utilidades 2015 147.543,08
Préstamo especial 39.725,04
Sub total 414.714,93
Total 161.717,39

TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo al accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma total de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.960.274,96) por todos los conceptos demandados, descritos de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 161.717,39) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, más la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.638.557,57) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) por concepto de daño lucro cesante y la cantidad de COCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) por concepto de daño moral demandado. Dicha suma se paga mediante un (01) cheque identificado con el No. 05608352 girado contra el Banco Provincial a nombre de LUIS ARTURO GOMEZ, el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los señalados accidentes, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas del presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados, tales como daños morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.