Con ocasión a los hechos que se han circunscrito en torno a éste asunto que se encuentra en fase de Ejecución; y en atención a las exposiciones efectuadas por las partes intervinientes en el presente asunto, en audiencia conciliatoria convocada y celebrada por este Despacho con ambas partes, el día 25 de Noviembre del corriente año 2015, y en virtud al conflicto suscitado entre las mismas, con ocasión a considerar o no incluidas dentro del monto transado al monto condenado por este Juzgado por intereses moratorios y corrección monetaria, razón por el cual la ciudadana jueza a los fines de estudiar el caso según lo que consta en autos; y en base a los alegatos de cada una de las partes, las cuales fueron recogidas en el acta de la referida audiencia, y recogido fragmentos de las exposiciones, por ser imprescindibles para sentenciar, porque aportan elementos de importancia de los hechos que encierran la citada transacción; empezando por traer a colación lo expuesto por la parte actora quien textualmente dijo lo siguiente:
“…Consideramos que la empresa demandada adeuda al trabajador una diferencia de Bs. 96.865,58; que corresponden a los intereses moratorios y la indexación del monto condenado en la sentencia; reconocemos que el trabajador acepto el pago del monto condenado en la sentencia; sin embargo, esto no implica la renuncia de sus derechos constitucionales con respecto al pago de la indexación y los intereses de mora que es lo que estamos solicitando. Igualmente hacemos constar en este acto la disposición de llegar a un acuerdo conciliatorio en el que proponemos la cantidad de setenta mil bolívares, solo si la empresa lo acepta en este acto…”

Por su parte la demandada alegó en el mismo acto lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada por ante la Notaría Quinta de Maracay, del Estado Aragua; que consta en el expediente, de donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 750.000,00; que comprende: el pago de Prestaciones Sociales, La Indemnización por Enfermedad Ocupacional y un Bono Especial de Bs. 233.006,36; en este último monto se incluyó todas aquellas cantidades que pudieran corresponder al actor ya que fue celebrado el acuerdo por Vía Transaccional; es decir, no se encontraba definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior. Los conceptos pagados en su totalidad, corresponden a los derechos Constitucionales y legales que no son objeto de transacción los demás cantidades pagadas, podrían transarse como en efecto se hizo; por ello, solicito sea valorada en toda y cada una de sus parte la transacción celebrada y consignada surtiendo los efectos de ley…”

A razón de los argumentos expuestos por ambas partes, y de la revisión de los documentales que reposan en este expediente, y previo al pronunciamiento, considera este Tribunal pertinente realizar una serie de observaciones y que son las siguientes:
1. Es necesario clarificar lo que se entiende por Transacción, a los fines de decidir si dentro de los montos transados están incluido el pago de todos los conceptos condenados en este proceso, que es lo controvertido entre las partes, que se encuentra en fase de Ejecución de sentencia. En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación el criterio sostenido en la sentencia N° 1338, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27de Octubre de 2015, respecto a la posibilidad de celebrar transacciones y acuerdos en etapa de ejecución Transacción en fase de Ejecución:
“…esta Sala en sentencia № 52/2013, caso: "SMA Ingenieros y Consultores, C.A.", señaló que:
En este sentido, debe indicarse que las transacciones o convenimientos realizados al término de la relación laboral y después de dictada una decisión judicial, son permitidas constitucionalmente, siempre y cuando no varíen o alteren lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que deben estar limitadas al acuerdo de elementos que faciliten la ejecución de la sentencia… (Vid. Decisión № 688/2014, caso: "Dimas de Jesús Guerrero Romero").
…Por ello, la Sala desde su sentencia núm. 442/2000, ha señalado reiteradamente, respecto de las transacciones judiciales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …
…Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que "la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo " (Cfr. Sentencia de esta Sala № 52/13 y 688/14)…”

En este orden de ideas, cabe analizar en el presente asunto, si se han cumplido con los supuestos establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en materia de Transacciones como son: haberse realizado al termino de la relación laboral, y que haya sido celebrado después de dictada una decisión judicial.
En primer lugar se verificó que el ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.179.753, suscribió una transacción en la Notaría Quinta de Maracay, el día 17 de Julio de 2015, al término de la relación laboral, además cabe destacar que en el referido acto el actor estuvo asistido por el Abogado KIRG LEWIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.986.211, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.510, quien es el mismo que lo representa en todo el proceso del presente asunto DP11-L-20113-001248, y que además la transacción está suscrita por ambos; es decir, están plenamente con conocimiento de los efectos de ese acto, en donde se estableció además que el ciudadano Ejecutante ANGEL RAFAEL HERRERA, laboró por 28 años de servicios; por lo que se puede concluir que cumple con el primer elemento establecido por la sala. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Respecto al segundo elemento establecido por la Sala Constitucional, relacionado a que haya sido celebrado después de dictada una decisión judicial; se verifica que en los folios desde el 229 al 247, ambos folios inclusive, consta sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 11 de febrero de 2015; y la transacción traída a este proceso, fue suscrita por las partes el día 17 de Julio de 2015; es decir nueve (09) meses y diecinueve (19) días después, por lo que con esto queda evidenciado que la transacción es suscrita nueve meses después de la fecha de la sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. En tercer Lugar, hay que verificar sobre que trato la Transacción, con el fin de constatar que no hayan sido transado conceptos que no son permitidos constitucionalmente; y por ende verificar que estos conceptos transados no varíen o alteren lo decidido en perjuicio del trabajador. En este orden de ideas, se observa que la sentencia que condena el pago total por la cantidad de Bs. 163.893,60, que engloba la Indemnización del Art. 130, Nral. 4to. de la LOPCYMAT (Bs. 103.893,60) y el Daño Moral (Bs. 60.000,00); y que este monto de acuerdo al contenido de la transacción fue cancelado en su integralidad por la parte Ejecutada la entidad de Trabajo “INDUSTRIAS OREGÓN, C.A.”; tal como se consta en la transacción, la cual surte efecto de plena prueba al ser reconocido por la Ejecutante en la Audiencia Conciliatoria, convocada y celebrada en presencia de la ciudadana Jueza (Principio de Inmediatez).
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación condenados en la sentencia del Tribunal de 2do. Grado, y calculados por este Tribunal de Ejecución en sentencia interlocutoria de fecha 04 de Noviembre de 2015, estimados en la cantidad de Bs. 96.865,58; para decidir al respecto, se hace necesario usar la técnica jurídica de la Sana Critica, definida en la Sentencia N° 1047 de la SCS/TSJ, en el caso Hugo Azpúrua, donde se determinó:
“…La sana crítica como sistema de valoración de la prueba aplicable por los Jueces laborales, consiste en reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente (sentencia Nro. 485 del 4 de junio de 2004, caso: Salvador Montero contra Panamco de Venezuela, S.A.).
Habiéndose aplicado entonces en este asunto la sana crítica, se pudo verificar que el monto o cantidad recibida en la transacción por el hoy Ejecutante, denominada Bono Especial, por la cantidad de Bs. 233.006,36 y que según expresa la Ejecutada, se pago con único propósito de saldar cualquier otra diferencia que pudieran corresponder al actor; aunado al hecho que el actor admitió en la Audiencia Conciliatoria haberlo recibido, todo ello en presencia de la ciudadana Jueza de este Despacho (Principio de Inmediatez) y de su Apoderado Judicial; monto este que por ser mayor al condenado no varío, ni alteró lo decidido en perjuicio del trabajador; sino que más bien, lo benefició al ser una cantidad superior al estimado por el Tribunal. En consecuencia, quien aquí se pronuncia considera en base a una Sana Critica, y lógica Jurídica, que con este pago hecho en fase de Ejecución a favor del actor, llamado Bono Especial por Bs. 233.006,36, quedan satisfechos en este asunto, todos los conceptos o derechos Constitucionales y legales condenados en el expediente y que le correspondían al Ejecutante, como son los intereses moratorios y la Indexación Monetaria, monto que además es mayor al calculado por este Tribunal Ejecutor, aunado al hecho que esta iniciativa transaccional entre el demandante y el demandado al no violar los intereses irrenunciables del actor, se encuentra ajustada a los parámetros constitucionales que rigen esta materia laboral, consagrado en la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo que además facilitaron la ejecución de la sentencia, tal como aquí ocurrió. Y ASÍ SE ESTABLECE.