Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto iniciada por demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Judicial; el día 03 de Noviembre de 2015, por motivo BENEFICIOS SOCIALES Y DAÑO MORAL, incoada solidariamente contra las Entidades de Trabajo el Condominio del centro Comercial HYPER JUMBOO y VIGILANCIA SERENOS TD MAEL, C.A. e interpuesta por los ciudadanos EMIL VILLALOBOS Y NORETZA RAMOS, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-13.870.866 y V-7.262.495, quienes se representan así mismos por cuanto ambos son Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 245.843 y 190.675.
A la referida demanda se le dicto auto de recibo, en fecha el 06 de Noviembre de 2015, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto auto contentivo de despacho saneador ordenándose librar las boletas y en virtud que la demanda adolece del domicilio procesal de la parte actora, se ordena publicarla en la cartelera del Tribunal por 10 días hábiles; y el referido despacho se realizó en los términos siguientes:
1) Corrija los márgenes, de tal suerte que cuando se arme el libelo de la demanda o la subsanación en el expediente, no se mutile el contenido del mismo, lo que impediría leer su contenido.
2) Suministre el nombre, apellido y la cédula de identidad de la persona natural en quien se deberán notifican cada una de las entidades de trabajo demandadas, y aclare y está demandando a una persona natural, pues deberá cumplir también con lo aquí solicitado aunado que deberá suministrar la dirección residencial para notificarle.
3) Informe los elementos que de conformidad a la Doctrina reiterada y conteste de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que caracterizan a la Unidad Económica o Grupo de Empresas que alega en el Libelo de la demanda.
4) Se le ordena asimismo hacer una narrativa clara y concreta sin imprecisiones de los hechos que constituye la acción, respecto al modo tiempo y lugar. Aclarando además como fue la relación laboral con las demandadas y que servicios les prestó, el cual deberá hacerlo a través de una narrativa clara y concreta sin imprecisiones de los hechos que constituye la acción.
5) Diga si canalizó a través de los organismos administrativos competentes las denuncias por acoso laboral y sexual de los hechos que cita en el escrito de demanda.
6) Establezca el histórico de los salarios percibidos durante la vigencia de la relación laboral de cada uno de las integrantes del litis consorcio activo.
7) El demandante debe precisar el objeto de la demanda, en tal sentido el libelo de la demanda debe reunir con verdadera precisión todas las pretensiones del actor, en el se debe hacer mención de todos los elementos relevantes para el proceso, y a los cuales tiene derecho el trabajador, en este mismo orden de ideas se le pide en consecuencia que establezca los cálculos, de los conceptos demandados y salario utilizado.
8) De los elementos que de conformidad a la Doctrina reiterada y conteste de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caracterizan al Daño Moral.
9) Indique si hizo algún reclamo ante el Seguro Social de lo reclamado por este concepto, ya que es la vía previa para exigir el cumplimiento de éste concepto.

Ahora bien, en los folios desde el 23 al 31, consta un escrito de subsanación presentado solamente por el ciudadano EMIL VILLALOBOS, en donde subsana el punto uno, referente a los márgenes del libelo de la demanda. Considera este Juzgado que no subsana el punto dos, por cuanto no especifica a quien demanda si al Presidente José Lourenco Martins Moreira, cédula 9.662.455; a la Junta Directiva de Inversiones 0220, C.A., o al Condominio del Centro Comercial HYPR JUMBO, o a VIGILANCIA SERENOS TD MAEL, C.A., tampoco se entiende quien lo o los representan, mucho menos los datos de identificación personal solicitado de éstos últimos ni los datos registrales de todos los demandados, e incluso los domicilios comerciales de todos y cada uno de ellos, incurriendo de este modo en ambigüedades o incomprensiones que pueden ser una debilidad para la defensa de la parte demandada y para el juez a la hora de sentenciar. Con relación a los puntos tres y ocho, no cumple con ellos al no suministrar los elementos que de conformidad a la reiterada y conteste Doctrina emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Unidad Económica y Daño Moral respectivamente, imprescindebles para sentenciar o para preparar la defensa la parte demandada. En lo atinente al punto cuatro, no especifica para quien prestaba el servicio, dejando allí un vació respecto a la ajenidad o subordinación de la relación laboral. En los puntos cinco y nueve, donde se le solicito informara si canalizó a través de los organismos administrativos competentes las denuncias por acoso laboral y sexual o ante el Seguro Social, se limito a decir que NO. Finalmente si cumplió con los puntos 6 y 7 del despachp saneador.
Cabe señalar además, que el día 27 de Noviembre del corriente año 2015, se da por notificado del despacho saneador el otro miembro del litis consorcio activo, la ciudadana NORETZA RAMOS, por lo que correspondía efectuar la corrección del libelo el actor los días 30 de Noviembre y 01 de Diciembre del año 2015; tiempo éste transcurrido sin que se efectuara lo conducente.
Puntualizado lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea más ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra, a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Además, este Tribunal con relación a la figura del Despacho Saneador, es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que han establecido:
...“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena), pronunciamiento, que este Tribunal vincula a la presente causa).

Así, también es importante tener en consideración que:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).