De la revisión del presente asunto se observa que inició el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria por su ingreso a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas el 12 de Mayo de 2015, siendo asignado por al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien le dictó auto de recibo el día 15 del mismo mes y año, el día 18 de Mayo de 2015, dicta la Juez del Referido Tribunal una sentencia declinando la competencia, y ordena remitir el asunto al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El día veintidós (22) de Mayo de 2015, la parte actora apela de la referida decisión; conociendo de la apelación el Juzgado Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien le estampó auto de recibo el día 02 de Junio de 2015, y al día siguiente dicto auto reservándose 10 días hábiles para decidir la regulación de competencia. El día 15 de Junio de 2015, declara Sin Lugar la Regulación de Competencia, y se Declara la competencia Territorial de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El 01 de Julio de 2015, se remite el referido expediente a la Coordinación Judicial Laboral del Edo. Aragua para su redistribución y conocimiento por uno de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previo vencimiento del lapso para ejercer el recurso correspondiente al fallo proferido por el Tribunal de Segundo Grado referido supra.
Posteriormente es recibido por la Coordinación Judicial Laboral del Edo. Aragua el día 16 de Julio de 2015, para ser redistribuido el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual le estampó auto de recibo el día 21 del correinte mes de julio de 2015, quien el día 22 del corriente mes y año dicta auto contentivo de despacho saneador, ordenando librar boleta de notificación por exhorto, cuyo resultado fue negativo, recibido el día 02/11/2015, dictando este Juzgado auto ordenando librar nueva boleta y publicar en la cartelera del Tribunal el cual se cumplió el día 17 de Noviembre de 2015.
Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que el oferente en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En consecuencia al respecto, en virtud que la parte oferente la entidad de trabajo “CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA, C.A.”, no subsanó la solicitud de Oferta Real de Pago en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en el auto de 10 días, más dos días de Ley para subsanar; correspondiendo en el calendario judicial los 10 días, los días desde el 18 de noviembre al primero de diciembre, ambos días inclusive y los días 2 y 3 de diciembre de 2015, los que correspondían para subsanar, por lo que es forzoso declarar hoy cuatro de Diciembre de 2015, la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.