REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO DP11-L-2015-000273
PARTE ACTORA: ANTONI DEIVIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.505.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSTRUCCIONES KACYKA, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA QUINTELA Y MIGUEL RODRIGUEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibe proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 05 de octubre 2015 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar y se fija la audiencia de juicio para el 18 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones y cumpliéndose con la evacuación de las pruebas. Culminada la evacuación de la totalidad de las pruebas promovidas, este tribunal vista la complejidad del asunto procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 25 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA correspondiendo la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que el trabajador inicio a prestar servicio en la entidad de trabajo Construcciones Kacyka Compañía Anónima en fecha 24 de enero del 2013.
2. Que desempeñaba el cargo de chofer de camión.
3. Que devengaba un salario básico de Bs. 6.748,00 hasta el 28/02/2015.
4. Que cumplía el horario de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días jueves 7:00 a.m a 4:00 p.m y los viernes de 7:00 a.m a 11:00 a.m.
5. Que en feche 27 de enero de 2014 fue despedido injustificadamente por los ingenieros de la obra los ciudadanos Oscar Acacio y Regio Linares, representantes legales de la entidad de trabajo demandada.
6. Que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.
7. Que para el momento del despido acumulaba una antigüedad de 1 año, 1 mes y 3 días.
8. Que para el momento de la interposición de la demanda por ser beneficiario de la inamovilidad especial laboral tenía una antigüedad de 2 años, 1 mes y 10 días.
9. Que para el momento del despido injustificado el trabajador no había incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en la L.O.T.T.T.
10. Que han esperado 8 meses para una solución pacifica y honorable con la entidad de trabajo demandada.
11. Que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la a Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción determina el salario diario que percibía el trabajador, para el cálculo de las prestaciones sociales y diferencias de salario variable.
Salario básico de Bs. 6.748,00 mensuales / 30 días = 224,93.
Mas Alícuota de vacaciones y Bono vacacional según cláusula Nº 44 del a Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de 80 días x Bs. 224,93 diarios c/u = Bs. 17.994,40 / 360 días = Bs. 49,98 c/u.
Mas Alícuota de asistencia puntual y perfecta al trabajo según cláusula N° 38 del a Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de 72 días x Bs. 224,93 diarios c/u = Bs. 16.194,96 / 360 días = Bs. 44,99.
Mas Alícuota de utilidades según cláusula N° 45 del a Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de 100 días x Bs. 224,93 diarios c/u = Bs. 22.493,00 / 360 días = Bs. 62,48.
Salario promedio integral para el cálculo de prestación social de antigüedad la cantidad de Bs. 382,39 diarios c/u.
12.- Que el trabajador solicita los conceptos reclamados en los siguientes términos:
*La prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 59.652,32.
*La prestación de preaviso la cantidad de Bs. 6.748,00.
*La prestación de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 24/01/2013 al 24/01/2014, por no haberlas disfrutado la cantidad de Bs. 17.994,40.
*La prestación de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 24/01/2014 al 24/01/2015, por no haberlas disfrutado la cantidad de Bs. 17.994,40.
*La prestación de utilidades correspondientes al periodo 24/01/2013 al 24/01/2014 la cantidad de Bs.38.239, 00.
*La prestación de utilidades correspondientes al periodo 24/01/2014 al 24/01/2015 la cantidad de Bs.38.239, 00.
*La prestación de Botas y Trajes para el Trabajo correspondientes al periodo 24/01/2013 al 24/01/2014 la cantidad de Bs.15.000, 00.
*La prestación de Botas y Trajes para el Trabajo correspondientes al periodo 24/01/2014 al 24/01/2015 la cantidad de Bs.15.000, 00.
* La prestación de Bono por asistencia Puntual y perfecta correspondientes al periodo 19/11/2014 al 28/02/2015 la cantidad de Bs.15.298, 84.
*La prestación de antigüedad por indemnización la cantidad de Bs.59.652, 32.
*La prestación social de salarios caídos a partir del día 19/11/2014 al 28/02/2015 la cantidad de Bs.22.942, 86.
*La prestación de Despido de la Garantía de las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.10.789, 82.
*La prestación de Bono de Alimentación o cesta ticket la cantidad de Bs.4.703, 00.
13. Que le adeudan la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Noventa y Seis (Bs. 322.253,96) por los conceptos demandados, mas los Honorarios Profesionales de los abogados, Mas los Intereses Moratorios e Indexación o corrección Monetaria.
14. Que se declare Con Lugar la presente demanda y se condene en costas en los términos de Ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
- Que el trabajador fundamenta la presente demanda en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 85, 86, 87 numeral 1°, 88 ,89, 90, 91, 92, 93, 94, 131, 132, 142, 143, 188, 189, 190, 191, 192, 418, 420, numeral 6°, 421, 422, 423, 424, 425 y 531 y las Cláusulas Nros. 38, 41, 44, 45, 46, 47, 48 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexa de la Republica Bolivariana de Venezuela
PARTE DEMANDADA:
En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
HECHOS A CONVENIR:
1.- Aceptan y convienen, en la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Antoni Deivis Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 16.268.731 y la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES KACYKA C.A.
2.- Aceptan y convienen, que el ciudadano Antoni Deivis Pérez, percibía un salario mensual básico de Bs. 6.748,00.
3.- Aceptan y convienen, que el ciudadano Antoni Deivis Pérez, desempeñó el cargo de chofer de camión de tronco mezclador, durante todo el tiempo que duro la relación laboral, con la demandada.
HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN Y CONTRADICE:
-Niega y rechaza y contradice que el ciudadano Antoni Deivis Pérez haya ingresado a prestarle servicio a la demandada en fecha 24/01/2013 y que haya culminado en fecha 28/02/2015.
-Niega y rechaza y contradice que el ciudadano Antoni Deivis Pérez haya sido despedido injustificadamente.
-Niega y rechaza y contradice que el ciudadano Antoni Deivis Pérez haya devengado un salario integral de 382,39.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 156 días por conceptos de antigüedad.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 6.748,00 por conceptos de preaviso.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 17.994,40 por conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 24/01/2013 al 24/01/2014.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 17.994,40 por conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 24/01/2014 al 24/01/2015.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 38.239,00 por conceptos de utilidades correspondientes al período 24/01/2013 al 24/01/2014.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 38.239,00 por conceptos de utilidades correspondientes al período 24/01/2014 al 24/01/2015.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 15.000,00 por conceptos de botas y traje de trabajo correspondientes al período 24/01/2013 al 24/01/2014.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 15.000,00 por conceptos de botas y traje de trabajo correspondientes al período 24/01/2014 al 24/01/2015.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 15.298, 84 por conceptos de bono asistencia puntual y perfecta correspondientes al período 19/11/2014 al 28/02/2015.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 59.652,32 por conceptos de indemnización por despido injustificado.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 22.942,86 por conceptos de salarios caídos.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 10.789,82 por conceptos de Depósito de la garantía sobre prestaciones sociales.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 2.925,00 por conceptos de bono de alimentación desde la fecha de 14711/2014 en adelante.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se adeude a cantidad de Trescientos Veintidós Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Noventa y Seis (Bs. 322.253,96).
ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
- Que la relación de trabajo entre la hoy demandante y la demandada tubo un tiempo de duración efectiva entre el 24/01/2014 hasta el 24/11/2014.
- Que previa a esta relación de trabajo hubo otra que inicio el fecha 24 de enero de 2013 y finalizó el 02 de agosto del mismo año por retiro voluntario del trabajador.
- Que el motivo de la culminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria y verbal por parte del hoy demandante.
- Que al momento de la culminación de la relación de trabajo se le cancelaron oportunamente todos los beneficios laborales correspondientes, establecidos tanto en la L.O.T.T.T como en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción suscrito por la Cámara Venezolana de la Construcción, Madera, similares y conexas.
- Que se le adeudan solamente por conceptos de utilidades la cantidad de Bs. 7.496,91.
Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
DE LA PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES
DE LA PRUEBA DE CONCLUSIONES
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA DE INFORMES
DE LAS DOCUMENTALES
DEL MERITO DE LOS AUTOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-
Sin embargo, es importante destacar que la Sala Social ha sostenido el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que la demandada no negó la relación de trabajo pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda alegando hechos nuevos, que según los parámetros antes indicados, deben ser probados por ésta así como el accionante debe demostrar aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario y hayan sido contradichos por la demandada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al mérito favorable de los autos, por cuanto no fue admitido como un medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. En relación a marcado “A”, cursante en los folios 8, 9, 10 y 11, se observa original instrumento poder otorgado por el accionante a su apoderado judicial. Por cuanto no contiene información necesaria a los fines de la solución de la presente controversia, no les concede valor probatorio y en tal sentido se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
2. Respecto a la Marcada “B”, inserta en el folio 13, se observa la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2010-2012, Por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
3. Respecto a la Marcada, “C”, cursante desde el folio 14 al folio 22 se observa copia de acta convenio suscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 13 de junio del 2013, por cuanto la misma no contiene información necesaria a los fines de la solución de la presente controversia, no se le concede valor probatorio y en tal sentido se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
4. Respecto a la Marcada “D”, Cursante desde el folio 23 al 27, se observa copia de escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante contra la demandada, con fecha de recibo 25 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, no siendo impugnada por la representación de la parte demandada, se le concede valor probatorio como demostrativa que en esa fecha el ciudadano ANTONI DEIVIS PEREZ solicito el amparo por Inamovilidad Laboral. Así mismo se acompañan tres recibos de pago que no fueron impugnados por la parte de demandada, indicando que los tres hacen referencia a la misma fecha y el mismo monto, al no ser enervados se les concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la exhibición de los documentos originales contentivos de acta convenio suscrita por ante ese mismo ente gubernamental en fecha 13 de junio del 2013, y copia del expediente Nº 043-2014-01-06530, que sustanció la sala de reclamos, consultas y conciliación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, así como también la solicitud de la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no fue admitida por el tribunal no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES
Por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE CONCLUSIONES
Por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Respecto a la solicitud de la parte respecto a practicar o evacuar la declaración de parte, por cuanto que este Juzgado no las admitió no corresponde su valoración como medio probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LOS ANEXOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y QUE SE DAN POR REPRODUCIDOS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS
Respecto a las documentales promovidas en el capitulo II, sobre las cuales el Tribunal ya se pronunció, nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Respecto a la prueba de informes por cuanto la parte promovente desistió de dicha prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y las resultas de la misma no constan en autos, nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES
1. En relación a las Marcadas “C”, “D”, “F” y “G”, Cursante desde el folio 60 al folio 64, ambos inclusive, se observa en original, recibos de pagos, donde se reflejan las faltas de trabajador, en señal de aceptación por parte del trabajador, al no ser impugnada por la representación de la parte demandante se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2. En Cuanto Marcada “H”, Cursante al folio 65 se observa copia de recibo de liquidación en señal de recibimiento de fecha 02 de agosto de 2013, a la misma la parte demándate le hizo observaciones más no impugno ni su contenido ni su firma por lo que este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de la liquidación recibida por el accionante. ASI SE DECIDE.
3. En Relación Marcada “I”, Cursante al folio 66, se observa copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de diciembre de 2014, a la misma la parte demándate le hizo observaciones más no impugno ni su contenido ni su firma por lo que este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de liquidación de prestaciones sociales recibida por el accionante. ASI SE DECIDE.
4. Respecto a las Marcadas “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”,”U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z-1” a la “Z-13”, cursante desde el folio 67 al folio 97 se observa los de recibos y autorizaciones, a la misma la parte demándate le hizo observaciones más no impugno ni su contenido ni su firma por lo que este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de las cantidades recibidas como prestamos por el accionante. ASI SE DECIDE.
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial de el ciudadano FABRICIO ELIAS PAZ VIDAL, plenamente identificado en autos, por cuanto no compareció a rendir testimonio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio declarándose desierto el acto, no habiendo insistido la parte promovente en su evacuación en otra oportunidad, no corresponde su valoración. ASI DE DECIDE.
MOTIVA
Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, analizada el libelo de la demanda así como la contestación, este Tribunal evidencia que el eje central de la controversia se encuentra en procedencia de la antigüedad alegada por el accionante y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia de los conceptos prestacionales demandados y el salario promedio e integral, no constituyendo hechos controvertidos el cargo desempeñado por el accionante, el horario de trabajo, el salario básico y la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en tal razón, habiéndose determinado la distribución de la carga de la prueba precedentemente, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, lo cual se realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: RESPECTO A LA ANTIGÜEDAD ALEGADA:
El accionante indicó haber iniciado relación de trabajo con la demandada en fecha 24 de enero de 2013, alegando así mismo que su antigüedad se extiende hasta la fecha de interposición de la demandada, esto es hasta el 28 de febrero de 2015, en atención a la inamovilidad laboral por la cual se encuentra protegido. Por su parte la accionada alegó que si bien es cierto existió una relación de trabajo con el actor que inicio en fecha 24 de enero de 2013, la misma concluyó el 02 de agosto del mismo año por retiro voluntario del trabajador y a tales efectos promovió liquidación de prestaciones sociales por el período alegado. Esta documental no fue enervada por la parte actora quien no desconoció haber recibido la referida liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales. De igual forma la parte demandada promovió liquidación de prestaciones sociales que comprende el período que va desde el 24 de enero de 2014 hasta el 14 de noviembre de 2014, esto es por un lapso de nueve (9) meses y veinte (20) días, evidenciándose el transcurso de más de cinco (5) meses entre una liquidación y otra no encontrándose a los autos elemento probatorio que permita a esta juzgadora evidenciar la continuidad de la relación de trabajo entre el 02 de agosto de 2013 y el 24 de enero de 2014, lapso en que estuvo interrumpido el vínculo laboral, por lo que resulta evidente que se trata de dos (2) momentos diferentes en que las partes se vincularon mediante relación de trabajo, no pudiendo entenderse entonces que la antigüedad del accionante nació al iniciar la primera relación de trabajo, por lo que se precisa que la antigüedad del actor para todos los efectos legales es de nueve (9) meses y veinte (20) días, esto es desde el 24 de enero de 2014 hasta el 14 de noviembre de 2014. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SOBRE EL DESPIDO ALEGADO:
El accionante alega haber sido despedido por su patrono en fecha 27 de enero de 2014. Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto la parte actora trajo al proceso solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua la cual no fue enervada por la representación de la parte demandada, no es menos cierto que no consta de las actas procesales que el referido ente administrativo se haya pronunciado sobre lo solicitado, por lo que no constituyen las actuaciones administrativas promovidas elementos probatorios suficientes para generar convicción en quien aquí decide sobre la procedencia del alegato de despido esgrimido por el accionante y siendo que este hecho fue negado por la demandada y no se evidencia de autos algún mecanismo mediante el cual el accionante haya podido demostrar tal despido, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este alegato y en consecuencia el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SOBRE EL BONO DE ASISTENCIA PERFECTA:
Quedó establecido por ambas partes que el accionante estaba amparado por los beneficios de la convención colectiva antes indicada en cuya cláusula 37 se establece una bonificación especial por asistencia perfecta, la cual fue demandada por el accionante como formando parte de su salario a los fines de la determinación de los conceptos demandados en su libelo. Ahora bien, dicha cláusula prevé como requisito de procedencia o aplicación que el trabajador haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante todos los días laborables de dicho mes y siendo que la parte demandada promovió recibos de pago correspondiente a las semanas 23/01/2014 al 29/01/2014; 12/11/2014 al 18/11/2014, en los cuales demostró faltas, las cuales no lograron ser desvirtuadas por la parte actora, se precisa que dicha bonificación no se genero en los meses de enero y noviembre de 2014 correspondiéndole en los meses restantes durante la vigencia de la relación de trabajo por lo que se ordena aplicar la incidencia salarial correspondiente para todos los efectos legales. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el accionante demandado el pago de este derecho como no pagado durante la relación de trabajo, no obstante ello el período que esgrime es el que va del 19 de noviembre de 2014 al 28 de febrero de 2015, tiempo éste en que la relación de trabajo ya había finalizado sin que existiera a los autos prueba alguna que demuestre que fue ordenado el reenganche del trabajador por ende la continuidad de la relación de trabajo. En tal razón se declara IMPROCEDENTE el pago de Bs. 15.298,84 por este concepto. ASI SE DECIDE.
CUARTO: SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:
El accionante pretende el pago de prestaciones sociales considerando un período continuo que va desde el 24 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2015 -fecha de interposición de la demanda-. Al respecto, esta juzgadora se pronuncio determinando que la antigüedad demostrada en las actas procesales es de nueve (9) meses y veinte (20) días, no constando en el expediente actuaciones administrativas en las que el órgano competente se haya pronunciado sobre el reenganche solicitado por el accionante, solicitud esta que fue efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014, como consta en documental que riela al folio 23 de este expediente, con lo cual no se demuestra lo pretendido por el accionante en cuanto a que su antigüedad haya iniciado en fecha 24 de enero de 2013, ni que existan una orden de reenganche que permitiera establecer una suerte de continuidad laboral por aplicación de alguna providencia administrativa que así lo ordenara, por lo que esta juzgadora en aras de precisar si se le adeuda al trabajador cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales pasa a calcularlas, considerando el salario reflejado en los recibos de liquidación traídos al proceso por la parte demandada los cuales benefician al accionante en comparación con el salario alegado por éste en el cálculo que riela al vuelto del folio cuatro (4) de este expediente; la incidencia generada por las utilidades conforme a la norma contenida en el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y de acuerdo a la clausula Nro. 44 de la Convención Colectiva aplicable, así como la incidencia del bono vacacional en base a la cláusula 43 de la misma convención y el bono de asistencia perfecta, en base a la proporción de la antigüedad, como se refleja en cuadro ilustrativo que se presenta a continuación.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BONO ASITENCIA PERFECTA UTILI BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
24/02/2014 7.233,60 241,12 48,22 66,98 53,58 409,90 0 0,00
24/03/2014 7.233,60 241,12 48,22 66,98 53,58 409,90 0 0,00
24/04/2014 7.233,60 241,12 48,22 66,98 53,58 409,90 15 6.148,50
24/05/2014 7.233,60 241,12 48,22 66,98 53,58 409,90 0 0,00
24/06/2014 7.233,60 241,12 48,22 66,98 53,58 409,90 0 0,00
24/07/2014 7.233,60 241,12 48,22 66,98 53,58 409,90 15 6.148,50
24/08/2014 7.233,60 241,12 48,22 66,98 53,58 409,90 0 0,00
24/09/2014 7.233,60 241,12 48,22 66,98 53,58 409,90 0 0,00
24/10/2014 7.233,60 241,12 48,22 66,98 53,58 409,90 15 6.148,50
0 45 18.445,50
En ese sentido, siendo que le correspondía al accionante la cantidad de Bs. 18.445,50 y constando a los autos mediante documental marcada “I”, la cual no fue impugnada por el accionante, que la demandada pago la cantidad de Bs. 21.700,80 por concepto de prestación de antigüedad, computando sesenta (60) días de antigüedad, nada le adeuda al accionante por este concepto y ASI SE DECIDE.
QUINTO: RESPECTO A VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
El actor demandado este derecho en base al período indicado en el libelo y sobre el cual ya esta juzgadora se ha pronunciado precedentemente, por lo que, en el mismo sentido que se viene indicando, las vacaciones correspondientes al accionante deben ser las fraccionadas generadas en el período que va del 24 de enero de 2014 al 14 de noviembre de 2014, calculadas conforme a la convención colectiva, esto es en base a la cláusula 43 de la misma que prevé 80 días de salario, por lo que habiendo laborado nueve (9) meses y veinte (20) días, deben ser considerados estos 20 días como un mes conforme a los preceptuado en la propia cláusula, por lo que le corresponden 66,66 días de salario a razón de Bs. 289,34 como salario promedio tomando en cuenta en la determinación salarial el bono de asistencia perfecta, lo que arroja un total de Bs. 19.287,40 y siendo que la demandada pago por este concepto, como lo demostró en documental marcada “I” la cantidad de Bs. 16.075,47, le adeuda al accionante el monto de TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.211,93), cantidad por la que se condena a la demandada por concepto de vacaciones. ASI SE DECIDE.
SEXTO: RESPECTO A LAS UTILIDADES:
En base a las consideraciones ut supra explanadas, le corresponde al accionante las utilidades generadas en el período que va del 24 de enero de 2014 al 14 de noviembre de 2014 en atención a la cláusula 44 de la referida convención, esto es en base a 100 días de salario, tomando como antigüedad 10 meses en base a lo preceptuado en la propia convención, por lo que se precisa que le corresponde al accionante 83,33 días, en base al salario de Bs. 289,34 lo que arroja un total de Bs. 24.111,66 y siendo que la demandada pago por este concepto, como lo demostró en documental marcada “I” la cantidad de Bs. 12.056,00 le adeuda al accionante la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.055,66), cantidad por la que se condena a la demandada por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: RESPECTO A LA PRESTACIÓN DE BOTAS Y TRAJES PARA EL TRABAJO: No siendo un derecho que corresponda al trabajador una vez finalizada la relación de trabajo, por cuanto el objetivo de dicha dotación es para la prestación del servicio y esto ya no es posible habiendo finalizado la misma, se declara improcedente este pedimento del accionante. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: RESPECTO A LOS SALARIOS CAIDOS
En armonía con los argumentos antes indicados, específicamente en el hecho de que, a pesar de haber demostrado a los autos el accionante, haber iniciado procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, no demostró si dicho organismo efectivamente emitió providencia administrativa que ordenara su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, así como los demás beneficios legales o contractuales dejados de percibir, por lo que no encuentra esta juzgadora fundamento legal a lo demandado, resultado en consecuencia forzoso declarar IMPROCEDENTE este pedimento del actor. ASI SE DECIDE.
NOVENO: SOBRE EL BENEFICIO ALIMENTARIO
En el mismo orden de ideas que se viene explanando, no existe prueba en el expediente que demuestre la procedencia del pago de beneficios generados luego del día 14 de noviembre de 2014, fecha de la finalización de trabajo, siendo que no fue traído a los autos decisión administrativa que ordenará su pago como consecuencia de una orden de reenganche, por lo que en base a las consideraciones suficientemente explanadas en el presente fallo se declara IMPROCEDENTE este pedimento del accionante. ASI SE DECIDE.
DECIMO: SOBRE LA PRESTACIÓN DE PREAVISO, CONFORME A LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y AL ANEXO “A” DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
Respecto a esta petición para quien aquí decide resulta contradictorio toda vez que el accionante, a pesar de que alega haber sido despedido en forma injustificada y gozar de inamovilidad laboral, demanda el pago de este derecho, lo cual resulta a todas luces improcedente siendo que esta norma prevé la situación de cuando el trabajador se retira voluntariamente y sus obligaciones frente a su patrono, no en forma inversa. El legislador con la nueva estructura normativa de la ley sustantiva laboral no previó la indemnización por preaviso en caso de despido, por lo que la interpretación que el accionante pretende darle a esta norma, a juicio de quien aquí decide no resulta pertinente, en tal razón se declara IMPROCEDENTE este pedimento del accionante. ASI SE DECIDE.
NOVENO: RESPECTO A LOS INTERESES DE MORA
Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, computados éstos desde el 24 de noviembre de 2014, fecha en que finalizó la relación de trabajo, los cuales serán determinados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
DÉCIMO: SOBRE LA INDEXACIÓN
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuso el ciudadano ANTONI DEIVIS PEREZ contra la entidad de trabajo CONSTUCCIONES KACYKA C.A y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo CONSTUCCIONES KACYKA C.A. a pagar la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.275,59) por concepto de diferencia por vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a las indicaciones establecidas en la motiva de esta decisión, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
TERCERO: Se acuerda cancelar los intereses moratorios que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión
CUARTO: Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de acuerdo a la motiva de la presente decisión. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
SMG/BR/lgr
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