REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: DP11-L-2012-001612

PARTE ACTORA: AURORA ISABEL AULAR, ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA y HERALDO RAMON CASTILLO YEDRA, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.275.914, V-7.270.250, V-15-262.181 y V-8.407.411 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados YURRI ALCINA, JOSEFINA IRIARTE, FREDDY FLORES e IRIS FRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 155.977, 78.651, 190.607 y 146.406 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C. A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CHAVEZ y HEIDI MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.856 y 164.574 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

En fecha 08 de octubre de 2013, se recibe proveniente del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 14 de octubre de 2013 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar y se fija la audiencia de juicio para el 26 de noviembre de 2013 a las 09:00 a.m. siendo reprogramada para el día 23 de enero de 2014 a las 10:30 visto que no constaba en autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informes, así mismo se reprograma el día 20 de enero y posteriormente el día 7 de marzo de ese mismo año, llevándose a cabo la celebración de la audiencia el día 29 de abril de 2014 a las 10:30 a.m, con la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones y por cuanto hasta la fecha no constaba en auto la totalidad de las resultas de las pruebas de informes solicitadas por las partes se otorgo un lapso de 30 días hábiles de suspensión de la presente causa, una vez culminado el lapso de suspensión este tribunal fijo por auto separado el día 31 de julios de 2014 a las 9:00 a.m para la continuación de la celebración de la audiencia oral y publica, sobreviniendo el cambió de ponente en el presente Juzgado siendo nombrada la Jueza Yaritza Barroso, por lo se dictó auto de abocamiento en fecha 14 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte actora, por lo que, una vez notificada la parte demandada se procedió, conforme al principio de inmediación, a la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio, por lo que se fijó la misma para el día 24 de marzo de 2015 a las 11:00 a.m. en la cual vista la insistencia de la prueba de informes solicitada por la parte demandada a los fines de dar tiempo suficiente las resultas de las mismas, se prolonga para el día 27 de abril de 2015, a las 10:00 a.m., posteriormente sobreviniendo el cambió de ponente en el presente Juzgado siendo nombrada la juez quien suscribe, por lo se dictó auto de abocamiento en fecha 09 de junio de 2015, previa solicitud de la parte actora, por lo que, una vez notificada la parte demandada se procedió, conforme al principio de inmediación, a la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio, por lo que se fijó la misma para el día 25 de agosto de 2015 a las 10:00 a.m. coincidiendo esta con el receso judicial, por lo que se procede a reprogramar la misma para la siguiente fechas 20 de octubre de 2015, a las 10:00 a.m., respectivamente, oportunidades en las cuales se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones y cumpliéndose con la evacuación de las pruebas y visto la insistencia de la parte demandada en la prueba de informe solicitada a la Inspectoría de Estado Aragua y Unidad de Supervisión de dicha Institución se procedió a prolongar la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de ese mismo año a las 10:00 a.m., oportunidad en que la parte desiste de dicha prueba por lo que, concluido el debate probatorio, y en vista de la complejidad del asunto, este tribunal procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 27 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se declaró Primero: Con Lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada Segundo: Sin Lugar la demanda correspondiendo por los ciudadanos AURORA ISABEL AULAR, ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA y HERALDO RAMON CASTILLO YEDRA, correspondiendo la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, lo cual se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
- Que comenzaron a laboral para la Sociedad de Comercio Industrias Di Marco C.A en las siguientes fechas:
• La ciudadana Aurora Isabel Aular Ramos el 24/02/1977
• La ciudadana Eneyda Margarita Martínez Ortega el 23/04/1990
• El ciudadano Egidio Ramón Mambel Toloza el 15/04/1998
• El ciudadano Heraldo Ramón Castillo Yedra el 24/03/1981
- Que se desempeñaban como operadores de maquinas.
- Que cumplían horario de 7:00 hasta las 12 y de 1 p.m. hasta las 5 p.m.
- Que el 06 de febrero de 2009 fueron despedidos injustificadamente.
- Que solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 12 de mayo de 2010.
- Que los expedientes fueron acumulados en un solo expediente obteniendo la Providencia Administrativa No. 454-10
- Que el patrono no acató las órdenes del organismo administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Que los trabajadores fundamentan la presente demanda en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 108, 125, 174, 175, 219, 223, 225, 226, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 92 y 89.

-Que los trabajadores reclaman los siguientes conceptos:
• Pago por Antigüedad y sus intereses.
• Pago de Vacaciones no disfrutadas.
• Pago de Bono Vacacional.
• Pago de Vacaciones y Bono fraccionados de ultimo año.
• Pago de Utilidades.
• Pago de Utilidades fraccionadas del último año.
• Pago de Indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad.
• Pago de salarios caídos.

Esgrimidos de la siguiente manera correspondiente a cada trabajador:

Respecto a la ciudadana Aurora Aular titular de la cédula de identidad 5.275.914
Fecha de ingreso 24 de febrero de 1977.
Fecha de egreso 16 de febrero de 2009.
Tiempo de servicio 34 años, 2 meses y 20 días.
Salario básico diario Bs. 31,60.
Salario integral Bs. 40,73.
Que le adeudan por Antigüedad la cantidad de Bs. 19.693,76., conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 40 de la convención colectiva 2003-2006 y 2007-2009,
Que por vacaciones de adeudan la cantidad de Bs. 4.571,26
Que por concepto de bono vacacional y su disfrute correspondiente a los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011 le adeudan la cantidad de Bs. 1.900,80.
Que por bono post – vacacional le adeudan la cantidad de Bs. 210,00.
Que por Utilidades fraccionadas le adeudan la cantidad de Bs. 7.7.942, 35
Que por Indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 de la LOT le adeudan la cantidad de Bs. 9.774,70.
Que por preaviso conforme lo previsto en el artículo 104 de la LOT le adeuda la cantidad de 3.335,70.
Que por de salarios caídos conforme a la providencia administrativa le adeudan la cantidad de Bs. 28.541,52.
Que por beneficio de la cesta ticket le adeudan la cantidad de Bs. 23.598,00
Que le adeudan un total de bolívares 99.988,09 sin incluir los intereses.

Respecto a la ciudadana Eneyda Martínez titular de la cédula de identidad 7.270.250.
Fecha de ingreso 23 de abril 1990.
Fecha de egreso 16 de febrero de 2009.
Tiempo de servicio 19 años.
Salario básico diario Bs. 31,53.
Salario integral Bs. 40,70.
Que le adeudan por Antigüedad la cantidad de Bs. 19.693,76., conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 40 de la convención colectiva 2003-2006 y 2007-2009.
Que por vacaciones de adeudan la cantidad de Bs. 4.571,26.
Que por concepto de bono vacacional y su disfrute correspondiente a los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011 le adeudan la cantidad de Bs. 1.900,80.
Que por bono post – vacacional le adeudan la cantidad de Bs. 210,00.
Que por Utilidades fraccionadas le adeudan la cantidad de Bs. 7.942,35.
Que por Indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 de la LOT le adeudan la cantidad de Bs. 9.774,70.
Que por preaviso conforme lo previsto en el artículo 104 de la LOT le adeuda la cantidad de 3.665,70.
Que por de salarios caídos conforme a la providencia administrativa le adeudan la cantidad de Bs. 28.541,52.
Que por beneficio de la cesta ticket le adeudan la cantidad de Bs. 23.598,00
Que le adeudan un total de bolívares 99.988,09 sin incluir los intereses.

Respecto al ciudadano Egidio Mambel titular de la cédula de identidad 15.262.181.
Fecha de ingreso 15 de abril de 1988.
Fecha de egreso 16 de febrero de 2009.
Tiempo de servicio 11 años.
Salario básico diario Bs. 31,53.
Salario integral Bs. 38, 60.
Que le adeudan por Antigüedad la cantidad de Bs. 19.693,76., conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 40 de la convención colectiva 2003-2006 y 2007-2009,
Que por vacaciones de adeudan la cantidad de Bs. 4.571,26
Que por concepto de bono vacacional y su disfrute correspondiente a los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011 le adeudan la cantidad de Bs. 1.900,80.
Que por bono post – vacacional le adeudan la cantidad de Bs. 210,00.
Que por Utilidades fraccionadas le adeudan la cantidad de Bs. 7.7.942,35
Que por Indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 de la LOT le adeudan la cantidad de Bs. 9.774,70.
Que por preaviso conforme lo previsto en el artículo 104 de la LOT le adeuda la cantidad de 3.335,70.
Que por de salarios caídos conforme a la providencia administrativa le adeudan la cantidad de Bs. 28.541,52.
Que por beneficio de la cesta ticket le adeudan la cantidad de Bs. 23.598,00
Que le adeudan un total de bolívares 99.988,09 sin incluir los intereses.

Con relación al ciudadano Heraldo Ramón Castillo Yedra titular de la cédula de identidad 8.407.411
Fecha de ingreso 24 de marzo de 1981.
Fecha de egreso 16 de febrero de 2009.
Tiempo de servicio 28 años.
Salario básico diario Bs. 31,53.
Salario integral Bs. 40,70.
Que le adeudan por Antigüedad la cantidad de Bs. 19.693,76., conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 40 de la convención colectiva 2003-2006 y 2007-2009,
Que por vacaciones de adeudan la cantidad de Bs. 4.571,26
Que por concepto de bono vacacional y su disfrute correspondiente a los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011 le adeudan la cantidad de Bs. 1.900,80.
Que por bono post – vacacional le adeudan la cantidad de Bs. 210,00.
Que por Utilidades fraccionadas le adeudan la cantidad de Bs. 7.7.942,35
Que por Indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 de la LOT le adeudan la cantidad de Bs. 9.774,70.
Que por preaviso conforme lo previsto en el artículo 104 de la LOT le adeuda la cantidad de 3.335,70.
Que por de salarios caídos conforme a la providencia administrativa le adeudan la cantidad de Bs. 28.541,52.
Que por beneficio de la cesta ticket le adeudan la cantidad de Bs. 23.598,00
Que le adeudan un total de bolívares 99.988,09 sin incluir los intereses.

Así mismos solicitan que en la presente demanda se condenen el pago intereses de las prestaciones conforme al artículo 108 d la Ley Orgánica del trabajo y los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se condene en costas a la demandada, se tomen en cuanta a indexación monetaria, y sea con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 16 de septiembre de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, EXCEPCION DE PAGO Y CUESTIONES PREJUDICIALES

En cuanto a la prescripción de la acción:

Que invoca el merito probatorio que se desprende del contenido del libelo de la demanda.
Que entre la fecha de la terminación de la relación laboral el 16 de febrero de 2009, la presentación de la demanda el 22 de noviembre de 2012 y la admisión por el tribunal el 21 de marzo de 2013, ha transcurrido en exceso el lapo de un 01 año establecido en el art. 61 de la Ley Organiza de Trabajo vigente.
Que había trascurrido un lapso de cuatro (04) años un mes (01) y cinco (05) días, sin que se hubiese producido ningún acto capaz de interrumpir la prescripción.
Que partiendo del supuesto que los hoy demandantes hayan interrumpido la prescripción por haber incoado el procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, entonces el tiempo del cómputo de la prescripción de sus acciones sería: desde el 21 de mayo de 2010 fecha en la cual la entidad de trabajo Industrias Di Marco, C.A, recibió la notificación de las Providencias Administrativas, por lo que entre el 21 de mayo de 2010 y la fecha de la presentación y admisión el día 21 de marzo de 2013, habían transcurrido tres (03) años y dos (02) meses.
Que los accionantes admiten que les fue expedida Providencia Administrativa en fecha 12 de mayo de 2010 e interpusieron demanda que fue signada con el numero de asunto DP11-L-2011-000837, siendo admitida por el tribunal el 21 de noviembre de 2011, el manifiesto del decaimiento de la acción y la perención de la instancia y sus consecuente prescripción se consolida aún más de manera irrebatible cuando una vez fijada la audiencia primitiva para el día 16 de febrero de 2012, no comparecieron, posteriormente dejando transcurrir 90 días calendarios para intentar nuevamente la acción dejando firme la decisión del desistimiento de fecha 05 de marzo de 2012.
Que aplicando el beneficio de la duda a favor de los demandantes en materia laboral, considerando que a cada uno de los ellos, se les hizo Oferta Real en las cuales se dieron por notificados en siguiente orden: Aurora Isabel Aular Ramos el 04/10/2010, Eneyda Margarita Martínez Ortega, Egidio Ramón Mambel Toloza y Heraldo Ramón Castillo Yedra el 06/10/2010 a la fecha de la interposición de la demanda también se consumo la prescripción de la acción.
Que en el caso de ciudadano Egidio Ramón Mambel Toloza quien no le es aplicable el lapso de prescripción dado que el mismo en fecha 17 de junio de 2011 dio por extinguida de manera efectiva y eficaz la relación de trabajo, mediante cobro, sin reservas de la totalidad de sus derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que aceptó mediante oferta real de pago por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

En Cuando a la Excepción de Pago:

Que a raíz del cierre definitivo de la empresa en 2009 la cual fue participado por ante la Inspectoría en fecha 22 de diciembre de 2008, presentó Solicitud de Oferta Real a favor de los hoy demandantes por ante los Tribunales Laborales del Estado Aragua los cuales dieron por notificados de la manera ut supra mencionada, en cuanto al ciudadano Edigio Mambel quien solicito el monto total de sus prestaciones sociales e indemnización consignadas por la hoy demandada en fecha 13 de junio de 2011, en fecha 17 de junio de ese mismo año le hizo entrega el tribunal, es por lo que no entendemos por qué intenta la acción por cobro de prestaciones sociales toda vez que queda demostrado que ya cobró las mismas, y lo que es más grave no menciona en el libelo que recibió tal suma de dinero por los mismos conceptos, lo que demuestra la conducta deshonesta del actor.

En Cuanto a las Cuestiones Prejudiciales:

Que la entidad de trabajo Industrias Di Marco C.A interpuso por ante los Tribunales de Juicio de Trabajo del Estado Aragua, Recurso de Nulidad en contra la Providencia Administrativa a favor de los demandantes AURORA ISABEL AULAR, ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA y HERALDO RAMON CASTILLO YEDRA, emanada de la Inspectora de Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.

CAPITULO I
HECHOS NOTORIOS ADMINISTRATIVOS:

Que los hoy accionantes estaban en conocimiento de la procedencia del cierre definitivo de las operaciones de la empresa en febrero de 2009.
Que dicho cierre fue notificado en fecha 23 de diciembre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Que en el escrito de participación de cierre de actividades de la hoy demandada y el acta de inspección realizada por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Maracay de fecha 20 de febrero de 2009 en donde se señala la situación que atraviesa la empresa, se procedió a pagarles sus respectivos derechos, beneficios e indemnizaciones a los trabajadores, por lo que no puede hablarse de despido.

CAPITULO II
HECHOS QUE ADMITE

Que los ciudadanos AURORA ISABEL AULAR, ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA y HERALDO RAMON CASTILLO YEDRA, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.275.914, V-7.270.250, V-15-262.181 y V-8.407.411 respectivamente, prestaban servicios personales como Obreros en la entidad de trabajo INDUSTRIAS DI MARCO C.A, hasta el 16 de febrero de 2009, fecha en la cual por motivo del cierre definitivo de la empresa finalizó la relación laboral.

HECHO QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICE

* Niega, Rechaza y Contradice que la hoy demandada les adeude a los demandantes, cantidades alguna por conceptos de Antigüedad desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de abril de 2011, según lo previsto en el art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Conforme a la Cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo Industrias Di Marco C.A 2007-2009, correspondiente a los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011. El Bono Vacacional según lo establecido en el art. 223 de Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011. El Bono Post Vacaciones Conforme a la Cláusula Nº 32 de la Convención Colectiva de Trabajo Industrias Di Marco C.A 2007-2009 correspondiente a los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011. Las Utilidades por pagar correspondiente a los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011. La Indemnización Sustitutiva según lo establecido en el art. 125 numeral 1° y literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo. El Preaviso según lo establecido en el art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Salarios Caídos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. Cesta Ticket correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.
* Que se le adeude la cantidad de Bs. 99.988,09 para cada uno de los demandantes, más las costas y costos del proceso en un 30 % del valor litigado, así como la indexación, pues la entidad de trabajo hoy demandada no incurrió en los despidos injustificados que alegan los hoy demandantes.
* Niega Rechaza y Contradice que la demandada haya incurrido o incumplido o quebrantado algunas de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley Orgánica del Trabajo.
* Que se les adeude por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales
* Niega, Rechaza y Contradice que a los ciudadanos AURORA ISABEL AULAR, ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA y HERALDO RAMON CASTILLO YEDRA, se les adeude la cantidad de Bs. 99.988,09 por los conceptos demandados.
* Niega, Rechaza y Contradice que se les deba pagar a los demandantes los intereses de las prestaciones conforme al art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios previstos en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
* Niega, Rechaza y Contradice que se les deba pagar a los demandantes, los honorarios profesionales del abogado, calculados al 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un 30% del valor litigado, más los costos del presente proceso.
* Niega, Rechaza y Contradice que se les deba pagar a los demandantes cantidad alguna por concepto alguno, mucho menos por indexación salarial o corrección monetaria sobre cantidad alguna.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas para los demandantes.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

CAPITULO II: DOCUMENTALES
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO
CAPITULO I:
PRESCRIPCION DE LA ACCION, EXCEPCION DE PAGO Y CUESTION PREJUDICIAL. HECHO NOTORIO ADMINISTRATIVO
CAPITULO II: DOCUMENTALES PRIVADOS

CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto ello fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-
En este sentido también es importante considerar que la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.-
En el caso examinado se observa que la demandada no negó la relación de trabajo pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda alegando hechos nuevos, que según los parámetros antes indicados, deben ser probados por ésta así como el accionante debe demostrar aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario y hayan sido contradichos por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

El principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES
1.- En relación la Marcada A1, se observa Copia de Providencia Administrativa Nº 455-10 del expediente 043-09-01-01267, no siendo impugnada por la representación de la parte demandada, se le concede valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana AURORA ISABEL AULAR RAMOS, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIA Di MARCO C.A.. ASI SE DECIDE.

2.- En cuanto a la Marcada A2, se observa Copia de Providencia Administrativa Nº 453-10 del expediente 043-09-01-01282, no siendo impugnada por la representación de la parte demandada, se le concede valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA., interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIA Di MARCO C.A.. ASI SE DECIDE.

3.- Respecto a la Marcada A3, se observa Copia de Providencia Administrativa Nº 454-10 del expediente 043-09-01-01272, no siendo impugnada por la representación de la parte demandada, se le concede valor probatorio como demostrativa de que los ciudadanos HERALDO RAMOS CASTILLO YEDRA y EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA., interpusieron solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios caídos contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIA Di MARCO C.A. ASI SE DECIDE.

4.- En cuanto a la Marcada “B”, se observa recibos de pago de la ciudadana AURORA ISABEL AULAR RAMOS. Folios 23 al 25, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les concede valor probatorio como demostrativas de pagos efectuados a la accionante por la demandada, con motivo de la relación laboral entre las mismas, el salario devengado en razón de ello. ASI SE DECIDE.

5.- En relación de la Marcada “C”, recibos de pago de la ciudadana ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les concede valor probatorio como demostrativas de pagos efectuados a la accionante por la demandada, con motivo de la relación laboral entre las mismas, el salario devengado en razón de ello. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

1- Respecto a la prueba de informes solicitados a la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, por cuanto la parte actora desistió de dicha prueba al momento de celebrarse la audiencia de juicio, no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

2.- Con relación a la Prueba de Informe requerida a la empresa INDUSTRIAS DI MARCO C.A, por cuanto la misma no fue admitida por el tribunal no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO
En cuanto a la prescripción de la acción, excepción de pago y cuestión prejudicial, hecho notorio administrativo, por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES PRIVADOS

1.- En cuanto a la Marcada “F”, promueve originales de recibos de pago de anticipo de antigüedad y de intereses, inserta de los folios 260 al 291, a la ciudadana AURORA ISABEL AULAR RAMOS, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana AURORA ISABEL AULAR RAMOS recibió cantidades de dinero por parte de Entidad de Trabajo INDUSTRIA DI MARCO C.A. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS e INTERESES. ASI SE DECIDE.

2.- Respecto a la Marcada “G”, promueve originales de recibos de pago de anticipo de antigüedad y de intereses, de la ciudadana ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA folios 292 al 323, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA recibió cantidades de dinero por parte de Entidad de Trabajo INDUSTRIA DI MARCO C.A. por concepto de prestaciones sociales acumuladas e intereses. ASI SE DECIDE.

3.- En relación a la Marcada “H”, promueve originales de recibos de pago de anticipo de antigüedad y de intereses, del ciudadano HERALDO RAMOS CASTILLO YEDRA, folios 324 al 355, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano HERALDO RAMOS CASTILLO YEDRA, recibió cantidades de dinero por parte de Entidad de Trabajo INDUSTRIA DI MARCO C.A, por concepto de prestaciones sociales acumuladas e intereses. ASI SE DECIDE.

4.- En cuanto a la Marcada “I”, promueve originales de recibos de pago de anticipo de antigüedad y de intereses, del ciudadano EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA, folios 356 al 385, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA, recibió cantidades de dinero por parte de Entidad de Trabajo INDUSTRIA DI MARCO C.A. por concepto de prestaciones sociales acumuladas e intereses. ASI SE DECIDE.

5.- En Relación a la Marcada “J”, promueve originales de recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, de los actores; folios 386 al 389, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que los accionantes, recibieron cantidades de dinero por parte de Entidad de Trabajo INDUSTRIA DI MARCO C.A. por concepto de Participación en las vacaciones. ASI SE DECIDE.

6.- Respecto a la Marcado “C”, promueve escrito de solicitud de oferta real de pago a favor de la ciudadana AURORA ISABEL AULAR, inserta Folios 61 al 66, visto que la misma no contiene información necesaria a los fines de la resolución de conflicto, no se le concede valor probatorio ASI SE DECIDE.

7.- En relación a la Marcado “K”, promueve recibos de pago de Utilidades, folios 390 al 393, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que los accionantes, recibieron cantidades de dinero por parte de Entidad de Trabajo INDUSTRIA DI MARCO C.A. por concepto de Utilidades. ASI SE DECIDE.

8.- En relación a la Marcado “L”, promueve pago del beneficio de cesta ticket. Folios 394 al 397, no siendo impugnada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que los accionantes, recibieron cantidades de dinero por parte de Entidad de Trabajo INDUSTRIA DI MARCO C.A. por concepto de beneficio de cesta ticket. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

1.- En cuanto a las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, por cuanto la parte demandada desistió de dicha prueba al momento de celebrarse la audiencia de juicio, no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

2.- En relación a las pruebas solicitadas al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, respecto a la sustanciación de expediente marcado DP11-S-2009-000086 contentivo de oferta real de pago formulada por la demandada a la ciudadana AURORA ISABEL AULAR RAMOS, se le concede valor probatorio como demostrativa de dicho ofrecimiento de pago. ASI SE DECIDE.

3.- En relación a las pruebas solicitadas al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, respecto a la sustanciación de expediente marcado DP11-S-2009-000088 contentivo de oferta real de pago formulada por la demandada a la ciudadana ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, se le concede valor probatorio como demostrativa de dicho ofrecimiento de pago. ASI SE DECIDE.

4.- En relación a las pruebas solicitadas al TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, respecto a la sustanciación de expediente marcado DP11-S-2009-000085 contentivo de oferta real de pago formulada por la demandada a la ciudadana HERALDO RAMOS CASTILLO YEDRA se le concede valor probatorio como demostrativa de dicho ofrecimiento de pago. ASI SE DECIDE.

5.- En relación a las pruebas solicitadas al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, respecto a la sustanciación de expediente marcado DP11-S-2009-000084 contentivo de oferta real de pago formulada por la demandada a la ciudadana EGIDIO RAMON MABEL TOLOZA, se le concede valor probatorio como demostrativa de dicho ofrecimiento de pago. ASI SE DECIDE.

6.- En cuanto a la información requerida por este tribunal con relación a los asuntos Nº 043-09-01-01-267, 043-09-01-01-282, 043-09-01-01-272, se constato que están contenidas en los expedientes DP11-N-2010-000058, DP11-N-2010-000059 y DP11-N-2010-000060, nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se les concede valor probatorio como demostrativa de las acciones de nulidad interpuesta contra las providencias administrativas in commento. ASI SE DECIDE.

7.- En cuanto a la prueba solicitada a la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, por cuanto la parte demandada desistió de dicha prueba al momento de celebrarse la audiencia de juicio, no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

8.- En cuanto a las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, Unidad de Supervisión, por cuanto la parte demandada desistió de dicha prueba al momento de celebrarse la audiencia de juicio, no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

MOTIVA

Hecha la valoración de la pruebas, pasa esta juzgadora a motivar el fallo, en primer término precisando que, conforme a lo alegado por cada una de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por lo tanto relevados de prueba, la existencia de una relación de trabajo entre la demandada y los accionantes todos antes identificados, constituyendo el eje central de la controversia el motivo de terminación de la relación de trabajo, así como los derechos laborales pretendidos por los accionantes como adeudados por la demandada. Ahora bien, por cuanto la demandada alegó como defensa previa la prescripción de la acción corresponde el respectivo pronunciamiento.
Alegaron los accionantes haber sido despedidos por el ente patronal en fecha 16 de febrero de 2009, de igual manera, la parte demandada, a pesar de que niega haber despedido a los accionantes, admite que en dicha fecha la relación de trabajo finalizó por motivos de cierre definitivo de la entidad de trabajo. En tal razón no es un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral que vínculo a las partes.
Alegaron igualmente que una vez despedidos acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay a los fines de solicitar la restitución a su puesto de trabajo así como el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, órgano éste que efectivamente dictó providencias administrativas, en fecha 12 de mayo de 2010, declarando con lugar el solicitado reenganche y sus consecuencias, tal y como quedo demostrado de las documentales “A1”, providencia administrativa Nº 455-10 del expediente 043-09-01-01267, correspondiente a la ciudadana AURORA ISABEL AULAR RAMOS; “A2”, providencia administrativa Nº 453-10 del expediente 043-09-01-01282, correspondiente a la ciudadana ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA. y “A3”, providencia administrativa Nº 454-10 del expediente 043-09-01-01272, correspondiente a los ciudadanos HERALDO RAMOS CASTILLO YEDRA y EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA., las cuales fueron promovidas en copia y que al no ser impugnadas por la parte demandada se le concedió valor probatorio; así como a las constancias de notificación recibidas por los accionantes en esa misma fecha, sobre las referidas providencias.
Por su parte la demandada alegó haber sido notificada del contenido de las providencias en fecha 21 de mayo de 2010 para tales efectos promovió las documentales marcadas “A” contentivas de copia de las referidas providencias administrativas y de las notificaciones a la accionada, sobre las cuales este Tribunal no hizo pronunciamiento sobre su admisión, no habiendo apelado la parte demandada, no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente, por lo que este hecho no quedó demostrado.
De igual forma alegó la demandada que los hoy accionantes demandaron en una primera oportunidad -asunto DP11-L-2011-000837- siendo admitida la demanda el 21 de noviembre de 2011 y que una vez fijada la audiencia primitiva en dicho procedimiento para el día 16 de febrero de 2012, no comparecieron, dejando transcurrir el lapso de 90 días calendarios para intentar nuevamente la acción dejando firme la decisión del desistimiento de fecha 05 de marzo de 2012. Sin embargo la parte demandada no constituyó elemento probatorio a los fines de demostrar este alegato, el cual tampoco fue esgrimido por los propios accionantes, por lo que no se tiene por demostrado este hecho para los efectos legales de la presente sentencia.
Dicho lo anterior esta juzgadora encuentra de las actas procesales que la fecha determinante para la verificación de la prescripción no puede ser la fecha del despido, toda vez que no constituye un hecho controvertido que los hoy accionantes solicitaron el 12 de marzo de 2009, esto es dentro del tiempo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis su reenganche, y que la demandada fue debidamente notificada sobre dicho procedimiento en fecha 08 de octubre de 2009, todo lo cual constituye a la luz del artículo 64 de la referida ley un hecho interruptor de la prescripción, por lo que se precisa que es la fecha 12 de mayo de 2010 la determinante para iniciar el cómputo del lapso de prescripción, fecha en que los actores fueron notificados del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, contentivo de las providencias administrativas que ordenaron su reenganche y pago de salarios caídos y esto es así por cuanto no fue demostrado a los autos actuación alguna realizada por los accionantes a los fines de hacer cumplir el mandato de la autoridad administrativa, luego, es presentada la demanda que da inicio al presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2012, es decir dos (2) años, un (1) mes y diez (10) días luego de dicha notificación, por lo que se evidencia con creces el transcurso del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 61 ejusdem.
No obstante lo antes indicado, es importante precisar que quedo demostrado a los autos que la parte demandada presentó ofertas reales de pago a favor de los hoy accionantes en fecha 19/05/2009 y que de las mismas fueron notificados en las siguientes fechas: la ciudadana Aurora Isabel Aular Ramos el 04/10/2010, Eneyda Margarita Martínez Ortega, Egidio Ramón Mambel Toloza y Heraldo Ramón Castillo Yedra el 06/10/2010, hecho este que quedo evidenciado mediante la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Constituye la oferta real de pago un mecanismo mediante el cual, quien tiene una deuda, en este caso un pasivo laboral, y no consigue que su acreedor reciba el cumplimiento de la misma, pueda liberarse, poniendo a su disposición lo debido, a través del órgano judicial. Este acto del ente patronal, en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una interrupción de la prescripción, que en el caso que nos ocupa venia transcurriendo desde el 12 de mayo de 2010. Así quedo establecido en sentencia de fecha 267 del 10 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez, por lo que, a juicio de quien aquí decide, una vez notificadas las ofertas reales de pago comenzó a computarse nuevamente el lapso a que se contrae la norma contenida en el literal “a” del artículo 61; no obstante ello la demanda que da inicio al presente procedimiento fue interpuesta, como se indicó precedentemente el 22 de noviembre de 2012, esto es dos (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días luego de las notificaciones de las ofertas reales.
En consideración a los razonamientos supra explanados, resulta forzoso declarar consumada la prescripción de la acción, esto es que se produjeron en el presente procedimiento los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los parámetros indicados en el artículo 1952 del Código Civil, y como consecuencia sin lugar la demanda.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que incoaran los ciudadanos AURORA ISABEL AULAR, ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA y HERALDO RAMON CASTILLO YEDRA antes identificados, contra de Entidad de Trabajo INDUSTRIA DI MARCO C.A.

No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los diecinueve 03 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:30 p.m.


LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ



SM/lgr.