REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, 28 de enero de 2015
204º Y 155º

Asunto: DP31-L-2014-000199
Parte Actora: MODESTO DIAZ GONZALEZ
Parte Demandada: INGENIEROS V & A C.A.
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO


Vista la consignación del alguacil, en fecha 24 de noviembre de 2014, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

“… De la revisión del libelo de la demanda este Juzgador ordena que el Demandante debe realizar la operación aritmética utilizada para la obtención del salario integral, haciendo saber a este Tribunal la cantidad de días que cancela la entidad de trabajo por concepto de utilidades y bono vacacional.

Debe indicar el Actor si posee el grado de discapacidad emitida por el IVSS, ya que reclama el ordinal Nº 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT y no el numeral 5to por la supuesta discapacidad que denomina parcial y permanente. …”

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.

Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenasen conceptos a los cuales no pudiera tener derecho el hoy demandante.

El actor haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho.

Notifíquese de la presente decisión mediante boleta que deberá ser fijada en la cartelera del tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, para que una vez que conste en autos la misma se comience a discurrir el lapso establecido a los fines de que se puedan ejercer los recursos que se consideren pertinentes.-
El Juez;

Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS


El Secretario;

Abg. GIOVANNI RUOCCO