REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2013-000008.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: el ciudadano Abogado HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.268
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR EN EL ESTADO ARAGUAS.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ

TERCERO INTERESADO: El ciudadano HENRY JOSÉ DELGADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.469.316.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CELESVINA E. INDRIAGO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.544.947.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 190-2012, dictada en expediente signado con el N° 037-2011-01-00684, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012), mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.


-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado por el ciudadano Abogado HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 190-2012, contenida en el expediente Nº 037-2011-01-00684, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ DELGADO MENDOZA, plenamente identificados en autos.
En fecha 20 de mayo de 2013, se admite el presente recurso de nulidad –previo despacho saneador-, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado ciudadano HENRY JOSÉ DELGADO MENDOZA. En fecha 25 de noviembre de 2013 se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Mercedes Coronado Rojas, y una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, el tercero interesado así como de la representación del Ministerio Público, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua. En dicho acto tanto la parte recurrente, el tercero interesado así como de la representación del Ministerio Público, realizaron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente, que la providencia administrativa hoy recurrida es absolutamente nula por haber incurrido en los vicios de violación al derecho a la defensa, al debido proceso, así como de haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de silencio de prueba. Así pues, con respecto al vicio del derecho a la defensa y al debido proceso la parte recurrente señaló, la Inspectoría del trabajo hoy recurrida estaba obligada a pronunciarse sobre todas las defensas que fueron oportunamente presentadas, y que además dicho pronunciamiento debía ser producto de un análisis coherente, concienzudo y ajustado a derecho, todo en razón que la Inspectoría del Trabajo recurrida omitió toda clase de pronunciamiento con respecto a la defensa de perención y terminación del procedimiento administrativo que fueron alegadas en el acto de contestación, conforme a los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte delata el recurrente vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, fundamentándose en que el órgano administrativo al momento de decidir no consideró como válido el contrato individual de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el hoy recurrente INDUSTRIAS UNICON C.A., y el hoy tercero interesado en el presente procedimiento ciudadano HENRY JOSÉ DELGADO MENDOZA, por lo que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los contratos de trabajo concluyen con la expiración del término convenido, por lo cual la estabilidad o la inmovilidad laboral, según sea el caso, se extenderá únicamente durante la vigencia del contrato, pero esta nunca podrá modificar la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado que fue suscrito, no siendo posible que un contrato a tiempo determinado pasa a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado.
Tercero Interesado: Ahora bien, vista la intervención de la representación judicial del tercero interesado ciudadano HENRY JOSÉ DELGADO MENDOZA, plenamente identificado en autos, en la cual invoco el derecho al trabajo como un hecho social y como un derecho humano, por otra parte argumenta, con respecto a los vicios delatados por la parte recurrente referente a la perención del procedimiento administrativo establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es el mismo artículo 64 que establece la oportunidad en la cual debe computarse que es desde el momento de la notificación de la parte interesada lo cual no ocurrió, razón por la cual debe declarase sin lugar el referido vicio.
Igualmente considera la representación judicial del tercero interesado que el órgano administrativo recurrido, decidió conforme a derecho respecto a la estabilidad que gozaba el trabajador, por cuanto el contrato de trabajo suscrito entre la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. y el ciudadano HENRY JOSÉ DELGADO MENDOZA, no reunía las condiciones de Ley (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) para que fuese considerado como contrato a tiempo determinado, por cuanto el mismo no señala las condiciones por el cual deba celebrarse un contrato a tiempo determinado, razón por la cual debe considerarse como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 211 al 213) donde la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
Se deja constancia que tanto el tercero interesado, como el órgano administrativo recurrido consignaron informes.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.
Cabe destacar que en el caso de marras no fue aperturado el lapso probatorio conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la parte recurrente solo consignó a manera ilustrativa tal y como fue señalado en la audiencia oral de juicio una serie de providencias administrativas emanadas del órgano administrativo hoy recurrido, lo cual no guarda relación con el presente procedimiento y mucho menos tiene carácter vinculante a los fines de la presente decisión por lo que nada hay que pronunciarse al respecto.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 037-2011-01-00684, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ DELGADO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº V-14.469.316, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

.- Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa, así como al debido proceso, por cuanto , la Inspectoría del trabajo hoy recurrida estaba obligada a pronunciarse sobre todas las defensas que fueron oportunamente presentadas, y que además dicho pronunciamiento debía ser producto de un análisis coherente, concienzudo y ajustado a derecho, todo en razón que la Inspectoría del Trabajo recurrida omitió toda clase de pronunciamiento con respecto a la defensa de perención y terminación del procedimiento administrativo que fueron alegadas en el acto de contestación, conforme a los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por otra parte, si bien es cierto, se evidencia del expediente administrativo que ambas partes durante el procedimiento administrativo impugnado, tuvieron la oportunidad de esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, no es menos cierto, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua, obvió pronunciamiento sobre la defensa opuesta por la representación judicial de INDUSTRIAS UNICON, C.A., referente a la defensa de perención y terminación del procedimiento administrativo que fueron alegadas en el acto de contestación, conforme a los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que constituye a todas luces para esta juzgadora que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, quiere dejar claro esta juzgadora que dicho vicio se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En relación con el vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

En este sentido, esta juzgadora considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:


"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez y en este caso el sentenciador administrativo de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez o en este caso el sentenciador administrativo con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Ahora bien, de una lectura detenida y exhaustiva de la providencia administrativa impugnada, se observa que en la misma se omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto por el hoy recurrente, referente a la defensa de perención y terminación del procedimiento administrativo que fueron alegadas en el acto de contestación, conforme a los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo de esta manera el órgano administrativo en el vicio de incongruencia negativa, resultando forzoso para esta Tribunal declarar CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.

Así las cosas, visto que procede el vicio de incongruencia negativa el cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones alegadas por el recurrente. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 037-2011-01-00684, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ

MC/pm/cg.-