REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRANADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 29, Tomo A, de fecha 09 de Enero de 2.004, representada por su presidente ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.699.972 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAÍN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.923 y V-3.325.580 e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 651 y 7.345, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, TERESA FIGUERA DE VELASQUEZ, ASDRUBAL JOSE VELÁSQUEZ Y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.029.380, V- 5.827.710, V - 4.615.846, V - 8.375.999, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 587.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.018.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. Nro. 012121.-
Conoce este tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, debidamente asistida por el ciudadano RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6651, actuando en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda con motivo de DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRANADO, C.A representada por su presidente ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO antes identificada.
Esta Superioridad en fecha 20 de octubre de dos mil catorce (2014), le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron escrito de conclusiones por ante esta segunda instancia los cuales están inserto a los folios 123, 124 y sus vueltos (parte demandante), folios 125 al 132 y sus vueltos (parte demandada), así como las observaciones presentadas por la parte demandada inserta a los folios 133 al 141 y sus vueltos y una vez precluido dicho lapso esta alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
“Omisis … La accionante manifiesta entre otras cosas: Que el tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; se negó a ejecutar su propia Sentencia, proferida el 03 de Noviembre de del 2011, sin ningún fundamento Jurídico valido. Que su representada dio en arrendamiento al ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-563.411; un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Rivas Nº 251 de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Que habiéndose constituido la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQURZ FIGUERA en la arrendataria del inmueble, y por cuanto el contrato en cuestión se vencía el día 01 de Agosto de 2010; su representada ocupo los servicios del notario Publico segundo de Maturín, para notificarle la voluntad de su representada de no renovar el contrato. Que en virtud de que la arrendataria no se acogió a la prorroga legal automática prevista en la Ley vigente para ese entonces, interpuso formal demanda de desalojo contra la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, la cual curso en Expediente Nº 15.514, y la cual fue declarada sin lugar, por el tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante sentencia de fecha 03 de noviembre del 2011. Que la referida sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Se ordena a la demandante otorgarle a la parte demandada el derecho de prorroga legal, conforme a lo previsto en el literal d) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por un lapso de Tres (03) años, contados a partir del primero de Agosto de 2010, en consecuencia vencido dicho lapso hágase entrega a la demandante del inmueble ubicado en la avenida Rivas Numero 251 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, perteneciente a la demandante, el cual debe estar totalmente libre de Personas y bienes. Que contra esa sentencia, su representada ejerció recurso de apelación, siendo declarada sin lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños y adolescentes de esta misma circunscripción Judicial y por consiguiente confirmada la sentencia del juez a quo; dejando sentado que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la sentencia de alzada… (Omissis)“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…” Examinada como ha sido el libelo de la demanda, así como los documentos que se acompañan en copias certificadas, se evidencia que los hechos narrados, las partes intervinientes; el inmueble objeto de la acción; así como la pretensión deducida de los mismos guardan estrecha relación con la causa de DESALOJO la cual curso en Expediente Nº 15.514, y la cual fue declarada sin lugar, por el tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante sentencia de fecha 03 de noviembre del 2011 desprendiéndose de la referida demanda la identidad de objeto, identidad de personas y la identidad de pretensión. Tal situación resulta evidente al haber sido delatada por la misma accionante en su escrito de demanda; donde relata todos los pormenores de la acción incoada por ante tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; los cuales guardan relación directa con la nueva acción pretendida; al punto de alegar tales circunstancia como fundamento principal de su nueva demanda de Desalojo. De la revisión de las actas procesales se evidencia que existe total identidad en relación al el inmueble objeto de la litis; siendo el mismo el ubicado en la avenida Rivas Numero 251 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; siendo por su parte que la accionante fundamenta su acción en ambas causas en la existencia de una relación arrendaticia entre su representada y la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA; la cual tiene por objeto el referido inmueble; Así mismo demandando en ambas oportunidades el cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento; pretendiendo de igual forma en ambas oportunidades la entrega del inmueble a su representada totalmente desocupado y libre de bienes y personas. Conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos la cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material; Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que el tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante sentencia de fecha 03 de noviembre del 2011; determino el derecho que tenia la arrendataria a la prorroga legal ; estableciendo los temidos en que debía ser cumplida dicha prorroga; y las posteriores consecuencias del vencimiento de la misma; donde se estableció que vencido el lapso de la misma debía entregarse el inmueble ubicado en la avenida Rivas Numero 251 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de Personas y bienes; dicha decisión fue apelada y declarada sin lugar la apelación; no siendo ejercido recurso alguno contra el fallo de alzada; quedando definitivamente firme y configurándose de esta forma la cosa juzgada sustancial o material; Así pues, mal podría la parte accionante pretender a través de la una nueva demanda que se modifique el fallo dictado por el tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante sentencia de fecha 03 de noviembre del 2011 o que se vuelva a decir sobre el asunto ya resuelto; lo cual lleva forzosamente a este tribunal a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta, por existir cosa juzgada. Y así se declara. En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-3.699.972, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRANADO, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, bajo el N° 29, Tomo A, en fecha 09 de enero de 3004; debidamente asistida en este acto por el abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.151.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo ...”
Motivación Para Decidir:
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia de la admisión o no de la demanda en la presente causa, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente 4471-14 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, específicamente en el escrito libelar que la parte accionante entre otras cosas expone lo siguiente: omisis “… es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA GRANADO, C.A.”,ya identificada, para demandar por cumplimiento del contrato de arrendamiento a los ciudadanos LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, TERESA FIGUERA DE VELASQUEZ, ASDRUBAL JOSE VELÁSQUEZ y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA…” “… herederos del arrendatarios original, convengan: PRIMERO: En darle cumplimiento al contrato de arrendamiento antes identificado, y en consecuencia a entregar el inmueble a mi representada totalmente desocupado, de bienes y de personas, por haber vencido totalmente la prorroga legal que fue concedida mediante la sentencia definitivamente firme de un órgano jurisdiccional competente. De no convenir los demandados, pido que a ello sean condenados por el tribunal, con todos los pronunciamientos de ley, con el consiguiente Decreto de DESALO0JO del inmueble…”
Posteriormente, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda interpuesta, argumentando que la misma ya había sido decidida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Maturín, Aguasay, Santa Bárbara en fecha 03 de noviembre de 2011, la cual quedo definitivamente firme.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por otra parte, la cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, por lo que conforme con esta norma, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
La cosa juzgada formal, constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
En relación a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 263 del 03 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“… La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.
De la misma manera, esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, caso Carmen Cecilia López Lugo, contra Miguel Ángel Capriles Ayala (Fallecido) y Otros, Expediente Nº 2002-000524, indicó lo siguiente:
“…la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”
En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
Asimismo nuestra doctrina venezolana, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).
En el caso de marras, se evidencia que los argumentos invocados por el Juez a quo se encuentran ajustados a derecho, pues el Juez como director del proceso esta obligado a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Y así se decide.
Ahora bien, es notorio para este jurisdicente y así se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, específicamente del escrito libelar omisis “… es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA GRANADO, C.A.” ya identificada, para demandar por cumplimiento del contrato de arrendamiento a los ciudadanos LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, TERESA FIGUERA DE VELASQUEZ, ASDRUBAL JOSE VELÁSQUEZ Y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA…” y de las copias certificadas de las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Segundo de Municipio Maturín y Aguasay de la circunscripción Judicial del estado Monagas, así como también las dictadas por esta alzada, que se configura la triple identidad (sujeto, objeto y causa) destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, mal pudiera el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, volver a decidir la controversia ya decidida, pues estaría transgrediendo lo preceptuado en el articulo 341 ejusdem, pues admitir dicha demanda resulta contraria a derecho, es por lo que debe declararse inadmisible la presente demanda, y en consecuencia el recurso no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242, 341, 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda con motivo del juicio de, en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GRANADO, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 6651, contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial estado Monagas con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GRANADO, C.A contra los ciudadanos LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, TERESA FIGUERA DE VELASQUEZ, ASDRUBAL JOSE VELÁSQUEZ Y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA. En los términos expresados se CONFIRMA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 3: 15 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
CENA/nnr/***
Exp. Nº 012121
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