REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas.
Maturín, Enero (16) de dos mil quince.
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: DOUGLAS JAVIER GONZALEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.306.755, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ ZUMACA, SUMINISTROS DE MERCANCIAS; ALIMENTOS Y CATERING; C.A.”, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha diez (10) de Julio del año 2013, anotado bajo el Nº 181, Tomo 44-A RM MAT de los libros de Registro de Comercio llevado por esa oficina.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.480.425, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444 y de este domicilio.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ABY´S BAY, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana KATHERINE RAMOS PEÑARANDA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.374.742 y de este domicilio, siendo aceptadas dichas facturas por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PINTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17569.755.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.900.910, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51459 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
EXP. 012123
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ABY´S BAY, C.A.”, parte demandada en la presente causa, que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 09 de Septiembre del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, la cual declara Sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo.
En fecha Veintitrés de Octubre del año dos mil Catorce (23-10-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, no habiéndose presentado observaciones por ninguna de las partes, concluido dicho lapso la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, decretando dicho Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2014, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO (Bs. 112.404,00), que comprende el doble de la suma demandada, y de embargarse cantidades líquidas se hará dicho embargo por la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 56.202,00), cantidad esta que comprende el monto de la suma demandada más las cotas anteriormente calculadas. (Folios 01 al 04 del presente cuaderno de medidas).
La parte demandada, en su escrito de oposición entre otras cosas expone (folio 06 del presente cuaderno de medidas):
“Omisis… 1) La norma establece dentro de los presupuestos necesarios para decretar medidas preventivas si se acompaña facturas; pero debe reunir los elementos que la hagan valer como facturas desde el punto de vista procesal. Estos elementos son; 2) Que sea exigible, lo cual con simple vista se puede observar que no tiene fecha de vencimiento. Por esta razón solicito se revoque la medida…”
Posteriormente, en fecha 30 de Septiembre de 2014, el abogado Luís Ramón González, apoderado judicial de la parte demandante compareció por ante el Juzgado de la causa estando en la oportunidad legal para promover pruebas en la siguiente incidencia alegando al respecto lo siguiente, (Folio 07 y su vto):
“Omisis… CAPITULO I. Reproduzco los méritos favorables de los autos y en especial la Extemporaneidad de la oposición opuesta, de conformidad con lo pautado en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, (…). Es Extemporánea la oposición por cuanto aún no se ha llevado a efecto la ejecución de la medida preventiva acordada, y estable la norma que es dentro del tercer día después de haberse ejecutado la misma, nótese que en el caso que nos atañe dicha medida acordada no se ejecutado y no se tiene conocimiento sobre que versaría la oposición. CAPITULO II. Promuevo, reproduzco y hago valer en todo su justo valor probatorio los documentos que corren insertos a los folios 83 y 84, donde queda demostrado el Periculum in mora, por cuanto es probable que quede ilusoria la sentencia en caso de declararse Con Lugar la presente Acción y más aún cuando efectivamente los bienes de la Demandada fueron cedidos a una nueva empresa denominada “D” BANQUETE, C.A., la cual funciona en el mismo lugar donde funcionaba la Demandada y además con el mismo objeto ambas sociedades mercantil, por lo que pido al ciudadano Juez que Obsérvese las Cláusulas Segunda y Tercera de ambos estatutos y para la cual anexo a los efectos probatorios marcadas con las letras “A” y “B”. (…) ”
Tribunal Aquó en fecha 09 de Septiembre del año 2014, pasó a pronunciarse sobre la oposición realizada a la medida de embargo, en base a los siguientes señalamientos, (Folios 36 al 40 del presente cuaderno de medidas):
“Omisis… En el caso que se examina, la Sociedad Mercantil “ZUMACA, SUMINISTROS DE MERCANCIAS; ALIMENTOS Y CATERING; C.A.” demandante en el libelo de demanda, solicitan el decreto de la medida preventiva de embargo, alegando que 1) prestó suministró productos los cuales se especifican en las facturas debidamente aceptadas, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PINTO CEDEÑO en su carácter de accionista y encargado del negocio que funciona en el Local N° 29, Nivel feria del Centro Comercial Petroriente de esta ciudad de maturín del estado Monagas, 2) Que la deuda que la sociedad mercantil “ABYS BAY, C.A.”, tiene con la parte actora es Primero: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 44.080,00), monto total del capital adeudado y señalado en las mencionadas facturas. Segundo: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍBARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 881,60) Tercero: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.240,40), por concepto de costas procesales de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Tales alegaciones y el acompañamiento de los documentos anexos al libelo de demanda, hicieron llegar a la convicción de este jugador que se encontraban llenos los extremos de ley, que hacen pertinente el decreto de la medida preventiva solicitada. Debe advertirse que, conforme al artículo 604 del Código Procedimiento Civil, y reiteradas decisiones de la Sala de casación Civil de nuestro máximo Tribunal, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal, y por tal razón, los actos o pruebas que se cumplan en éste último, no tiene efecto en el cuaderno de medidas sino para dictar o negar la medida preventiva. Lo anteriormente expuesto, obliga a éste Juzgador a considerar, que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada, y por tal razón, la oposición realizada por la Sociedad Mercantil “ABYS BAY, C.A.”Inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha diez (10) de julio del año 2013, bajo el No. 181, Tomo 44- A RM MAT de los libros llevados por esa oficina, en la persona de su representante legal ciudadana KATHERINE RAMOS PEÑARANDA, aceptadas por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PINTO CEDEÑO, (…), deberá declararse sin lugar, conforme a los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. DISPOSITIVA. Por lo expuesto, éste Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por el Apoderado Judicial de la parte accionada…”
SEGUNDA
La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones escritas ante esta segunda instancia hizo los siguientes señalamientos, (Folios 47 y su vuelto al 48 del presente cuaderno de medidas):
“Omisis… En mi oposición a la medida alegue que, las facturas, no eran exigible y por tanto no procedía la mediad (Sic) de embargo al no tener dicha factura fecha de vencimiento requisito indispensable para que se entendiera que las mismas son exigible. Es a partir de la fecha de vencimiento o cumplimiento de una condición que cualquier obligación se hace exigible, y en caso de narras, le informe al juzgado aquo, que las facturas no tenía fecha de vencimiento. Las mismas fueron emitidas sin indicar la fecha de su vencimiento o pago, no observándose en consecuencia que dichas facturas precisan cuando nace la exigibilidad del cumplimiento de las mismas, es decir no son objeto de crédito, en consecuencia no es una obligación líquida y exigible, a través de ella se pretende el cobro de cantidades cuya exigibilidad por la circunstancia antes mencionada están en duda por la vía del juicio monitorio. En tal sentido, es menester analizar la liquidez y exigibilidad de la cantidad de dinero reclamada, observándose que en el texto libelar el representante de la empresa accionante indica la fecha de emisión y recepción de las facturas. Al constatar el contenido de cada factura, se aprecia que las mismas tienen fecha de emisión pero no consta la fecha o plazo de vencimiento para el cumplimiento de la obligación, igualmente se constata que el actor no indica tal fecha de vencimiento en su libelo de demanda, de manera que se hace imposible para el Tribunal en su oportunidad determinar a partir de cuándo es exigible el pago de la obligación y cuando comienza a computarse los interese de mora. En virtud de lo anteriormente narrado, considero que por cuanto no hay constancia sobre la exigibilidad del pago de las facturas en que se fundamenta la presente acción, mal podría decretar medida de embargo sobre supuestas obligaciones no vencidas. En su escrito de prueba la parte demandante, hizo valer las supuestas facturas acompañadas a la demanda, por lo que le permitía al juez verificar estas y determinar si era exigible la obligación, a los fines de revocar la medida preventiva de embargo. Ahora bien ciudadano Juez, tal como puede observar del texto de la sentencia apelada, emitida por el tribunal de la causa, el juez no se pronuncio sobre mi defensa violentando el derecho a la defensa por lo que debe revocarse la señalada decisión y dejar sin efecto la mediad (Sic) de embargo decretada…”
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta segunda instancia es en primer lugar determinar la procedencia o no de la oposición planteada por la parte accionada a la medida de embargo decretada, para luego pasar a precisar si la apelación que nos ocupa debe declararse con o sin lugar.
En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
El Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles , prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
En este mismo orden de idea, es de traer a colación lo que establece la doctrina al respecto:
Efectos que produce el decreto de intimación: “Los efectos de la solicitud en el procedimiento de intimación son transferidos pues a un momento posterior a la admisión del decreto del Juez y sólo con el transcurso del plazo de la notificación se producen todos los efectos que la ley conecta a una acción de condena ordinaria. La ejecutoriedad inmediata de la resolución, no obstante, viene consagrada por el Art. 646 si el crédito, en efecto se funda en instrumento público, instrumento privado reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques, el Juez a instancia del actor decretará embargo provisional (sic) de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes determinados. Aun antes de que transcurra el plazo y no obstante la eventual oposición del deudor-intimado, el Juez, deberá decretar embargo provisional. Esta facultad no tiene límites ni compensación, como ocurre en el Derecho italiano, en el que se atribuye al juez la posibilidad de suspender la ejecución provisional, a instancia del oponente, cuando concurran graves motivos (Art. 640 CPC). (CORSI, Luís. Apuntaciones sobre el Procedimiento por intimación, Premio Fundación Procuraduría General de la República, 1987; págs. 104 y 105).”
Dentro de este mismo contexto es necesario hacer mención de los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil los cuales a continuación se señalan:
“Omisis…Carácter preventivo y provisional de la medida cautelar en el procedimiento de intimación. Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez como en el ámbito mercantil a tenor del articulo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El articulo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los instrumentos que distinguen ambos supuestos”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Aníbal Rueda. Sentencia del 26-07-1989).
“Omisis…Medidas cautelares en el procedimiento de intimación. En el caso que, según el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…se trata, en este articulo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocido o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del Tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. José Luís Bonnemaison. Exp. Nº 98-791. Sentencia del 08-07-1999)
Las Medidas Cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:
“La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)”.
En el caso que nos ocupa la acción esta dirigida al Cobro de Bolívares vía intimación basando la pretensión en una Factura, que contiene una cantidad liquida y exigible.
En tal sentido el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el articulo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Establecido lo anterior, se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares (vía intimación), para lo cual se acompañó como instrumento fundamental de dicha acción, una Factura. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente: …”Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omisis…Con Facturas Aceptadas…”
Por su parte el citado articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, específica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”.
Dentro de este mismo contexto, es de precisar lo señalado por el Jurista Cabanellas, quien define la factura de la manera siguiente: …”En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. En este mismo contexto, Vitoria Méndez, Sánchez González y Luís Fraga Pittaluga, por su parte definen el valor probatorio de la factura así: ..” Tal como expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medios de pruebas indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…” “La factura Fiscal”. Regímen Juridico. Pag. 19.
Cabe resaltar igualmente que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia establecer que:
“Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien se le puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió …”
De otro lado se debe precisar, que la Medida Cautelar cuestionada por la parte demandada, fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en el artículo 588 del citado Código, y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la Medida Cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso.
De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis. Al respecto, la Casación Civil venezolana comparte el criterio doctrinal presentemente transcrito, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida.
En este sentido, el auto contentivo del decreto cautelar de fecha 18 de Septiembre de 2014, se sustenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida, también se debe en esta oportunidad para mayor comprensión del núcleo o esencia del presente fallo cautelar, citar lo expuesto por el procesalita Henríquez La Roche, en cuanto la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de Crédito conforme a la prueba ofrecida.
Este asunto lo explica de manera objetiva, el Dr. Henríquez La Roche, en la obra ya comentada, Tomo V, página 646, cuando analiza el alcance de la norma parcialmente transcrita, relativa a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, a saber: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”
Así las cosas, el Sentenciador observa que en el caso de autos al estar fundada la pretensión en facturas aceptadas, como lo exige el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario exigir la contra cautela para su decreto, pues cumple con la taxatividad de la norma, por lo tanto, se encuentran llenos los extremos de ley, para el decreto y mantenimiento de la medida de embargo objeto de oposición. Adicionalmente se observa de autos que nada probó la parte opositora durante la incidencia probatoria, para desvirtuar la existencia de los presupuestos formales, que tuvo en cuenta el Tribunal para el decreto de la medida. Por el contrario, se observa del escrito de oposición que la misma centra su defensa para lograr la suspensión de la medida decretada, en alegatos ajenos al instrumento probatorio acompañado para que fuese decretada la medida solicitada y que le da la especialidad del procedimiento conforme al articulo 646 ejusdem. Y así se decide.-
Dados los planteamientos que anteceden este Tribunal estima que el presente recurso de apelación es improcedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar y en consecuencia se declara igualmente la improcedencia de la oposición propuesta, debiéndose mantener la medida de embargo tal y como fue decretada y Ratificar en los términos expresados en el presente fallo la decisión apelada y se ordena al Juzgado de la causa Mantenga la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, en aras de resguardar el debido proceso. Y así se decide
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ABY´S BAY, C.A.”, parte demandada en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación) llevado en su contra por el ciudadano DOUGLAS JAVIER GONZALEZ MENDEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ ZUMACA, SUMINISTROS DE MERCANCIAS; ALIMENTOS Y CATERING; C.A.”. Dicha apelación fue realizada contra la decisión de fecha 09 de Septiembre del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se Ratifica, en los términos expresados en el presente fallo la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado de la Causa mantenga la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg, CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
La Secretaria,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En la misma fecha, siendo las 1:15 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ “- - -”
Exp. N° 012123
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