REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, 20 DE ENERO DE 2015.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ARGENIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 2.636.162, V- 4.716.497, V- 4.497.914, V- 4.910.728 y V- 6.151.848, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FARID RAFAEL AZAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.330.546, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.443, (carácter que se desprende en autos, específicamente en los folios Nros. 21 al 23, así como en las demás actuaciones que conforman el presente expediente).

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 9.899.114 y V- 8.373.462 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMON A. SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.293.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.828, (carácter que se desprende de escrito presentado por el referido abogado en fecha 18 de Noviembre de 2014, cursante en autos al folio Nº 18 y su vuelto, así como en las demás actuaciones que conforman el presente expediente).

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

EXPEDIENTE Nº 012127.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON A. SIMOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, quien son la parte demandada en la presente causa que versa sobre INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta en su contra por los ciudadanos ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ARGENIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 14 de Agosto del 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Veintiocho de Octubre del año dos mil Catorce (28-10-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho sólo por la parte recurrente, seguidamente se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes formulen las observaciones escritas, habiéndose ejercido dicho derecho sólo por la parte querellante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, razón por la cual este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 15 de Julio de 2014, el ciudadano MARCOS RAFAEL LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.482 actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia realizada por ante el Tribunal de la causa, entre otras cosas, solicitó fuese paralizada la ejecución de la sentencia por cuanto a su criterio la misma es inejecutable, dado el caso que por ser la presente acción un interdicto de amparo, la cual sirve como protectora y no como acción recuperadora, y el caso que nos ocupa en fecha 07 de marzo del año 2012, mediante inspección decretada de oficio el tribunal de origen dejo constancia expresa que la posesión del inmueble objeto del procedimiento la tenía un tercero (Juana Villahermosa); se dejo constancia igualmente que el corpus del inmueble no lo tenían los querellantes pero mediante auto de fecha 02 de Abril del año 2014 se ordena poner a dichos querellantes en posesión de la parcela objeto del litigio lo que constituye una orden de desalojo, y se desnaturaliza la esencia de las sentencias en materia de interdictos de amparo; mediante ese auto ese tribunal está afirmando que los querellantes no tenían ni tienen la posesión del inmueble objeto del litigio pero aun así se declaro con lugar la demanda; entonces estamos en presencia de una sentencia inejecutable y de llegar a desalojar a Juana Villahermosa del inmueble (Casa) que viene habitando desde hace mas de cinco años seria una franca violación al debido proceso y al decreto contra el desalojo de vivienda, (Folio Nº 38).-

2. En fecha 11 de Agosto de 2014, el abogado en ejercicio RAMON ALONSO SIMOSA, actuando con el carácter acreditado en autos pasó a ratificar el pedimento realizado por su poderdante, mediante la diligencia antes transcrita de fecha 15 de Julio de 2014, (Folio Nº 40).-

3. En fecha 14 de Agosto de 2014, el Juez a quo pasó a pronunciarse sobre el pedimento realizado por la parte querellada en los términos que a continuación se circunscriben: “Omisis… Observa este Juzgador que el pedimento referido en dicha diligencia se basa sobre la solicitud de que sea paralizada la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de Octubre de 2012, en la cual declaró con lugar la acción de interdicto de Amparo, expresando que la misma es inejecutable señalando sus motivos, en tal sentido este tribunal niega dicho pedimento por lo cual el mismo es contrario a derecho…”, (folio 42). –

4. En fecha 22 de Septiembre de 2014, el abogado en ejercicio RAMON ALONSO SIMOSA, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del referido auto de fecha 14 de Agosto de 2014.

5. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre de 2014, profirió auto mediante el cual oyó el recurso de apelación en un solo efecto, tal como se evidencia al folio (44), razón por la cual se remitió el expediente bajo estudio, a este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, de los hechos narrados este Operador de Justicia observa que, el punto a dilucidar por ante esta Segunda Instancia, es en primer lugar determinar la procedencia o no de la paralización de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012, para luego pasar a establecer si el presente recurso de apelación debe ser declarado con o sin lugar.

En este orden de ideas, una vez como han sido narrados los hechos y fijados los límites de la controversia, estima necesario este sentenciador antes de señalar pronunciamiento al fondo en el presente juicio, realizar las siguientes Inquisiciones:

“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

Dentro de este mismo contexto, observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así entonces este sentenciador, evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes por ante esta segunda instancia, solo el apoderado judicial de la parte querellada, Abogado RAMON A. SIMOSA, presentó los mismos tal y como se constata al folio 18 y su vuelto, así como las observaciones presentadas por la parte querellante insertas al folio 51 y su vuelto del presente expediente.

Con base a los alegatos expresados por la parte recurrente, tomando en cuenta que el mismo pretende se paralice la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, basado en hechos de que la misma contiene vicios de orden público alegando al respecto que la misma es inejecutable, a tales efectos es de precisar lo siguiente:

En aras de ilustrar el presente fallo, estima quien aquí decide señalar que: La cosa juzgada material, se puede definir como la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

Con base a lo expuesto mal podría, tanto este juzgador, como el juez de la causa pasar a pronunciarse sobre el contenido de una sentencia definitivamente firme, por cuanto aún cuando se ejerció recurso de apelación contra la misma, esta fue ratificada en fecha 09 de Enero de 2014, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y mucho menos paralizar la ejecución forzosa en los basamentos indicados por el recurrente, siendo el caso que dicha parte al no estar conforme con la decisión que ratificó la aludida sentencia del a quo y de la cual pretende su paralización debió ejercer oportunamente los recursos pertinentes para atacar la misma, al no hacerlo dicha decisión adquirió carácter de cosa juzgada. Y así se declara.-

A manera de sustentar los planteamientos que anteceden, es de traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció:

“…En tal sentido, respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (Sentencia Nº 799 de fecha 5 de noviembre de 2007)...”

Ahora bien, se puede comprobar de la revisión de las actas traídas a esta alzada, que el auto recurrido fue dictado en la etapa de ejecución forzosa del juicio, situación que enmarca dicho fallo dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia; en este sentido cabe destacar que la decisión bajo estudio esta dirigida al hecho de negar la materialización de la ejecución en basamentos distintos a la norma legal establecida y sin constar en autos elementos de convicción para sustentar dicha solicitud, es decir, no se evidencia la decisión la cual se va ha ejecutar por tanto, no puede este Sentenciador inferir que el Juez de la causa ordenó algo distinto a lo decidido tal y como lo alega la parte recurrente, tampoco se observa la prescripción a la ejecutoria, ni haberse cumplido con la obligación contra quien obra la ejecución, lo cual de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2 respectivamente del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, son las causales por las cuales procede la solicitada paralización de la ejecución, es por ello, que al no quedar demostrado tales requisitos mal pudiese la parte accionada apelar del auto objeto del presente recurso, tomando en cuenta que el referido auto fue dictado en ejecución de sentencia y siendo el caso que este no modificó de manera sustancial lo decidido, pues el juez a quo solamente se pronunció en cuanto a la solicitud de abstención de materializar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, tal como se estableció precedentemente. Y así se decide.-

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos y la normativa legal establecida, se concluye, que la oposición a la paralización de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, resulta improcedente, por lo cual, se desecha la misma. Y así se decide.-

Una vez desestimado los alegatos de la parte recurrente, resulta evidente para este Sentenciador que la presente apelación debe declararse sin lugar, razón por la cual dicho recurso no ha de prosperar, quedando en consecuencia ratificada la decisión apelada. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMON A. SIMOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, quien son la parte demandada en la presente causa que versa sobre INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta en su contra por los ciudadanos ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ARGENIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE. La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 14 de Agosto del 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En tal sentido, se Ratifica el auto apelado. En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa darle cumplimiento al presente fallo.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costas de conformidad con el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 2: 15 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:




LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.




CENA/nnr/ “---“
Exp. Nº 012127