REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, 20 DE ENERO DE 2015.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V - 13.544.044.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ QUIJADA, JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSÉ NARVAEZ SUBERO y EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-2.662.609, V- 9.654.809, V-10.832.256, V-16.374.025 y V- 11.342.130, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 57.075; carácter que se verifica de instrumento poder cursante a los folios 27 al 29.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-


EXPEDIENTE Nº 012172.

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada en ejercicio, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.075, actuando como co - apoderada judicial de la ciudadana, YUSMARY CAROLINA VERA supra identificada, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la referida abogada, en virtud de que la interlocutoria de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, no causa gravamen irreparable.

Llegados los autos a esta alzada, se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 26 de noviembre de 2014, el tribunal a quo dicto auto inserto al folio cuarenta y ocho (48) en el cual expreso lo siguiente:

omisis “… En horas de despacho del día de hoy Veintiséis (26) de noviembre del año 2014, siendo las 3:30pm oportunidad para que las partes presenten sus observaciones a los informes presentados, el tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso legal para decidir…”

2. En fecha 01 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA, mediante diligencia apela del auto de fecha 26 de noviembre de 2014, dictado por el tribunal de la causa. Folio 56.

3. Posteriormente en auto fechado del 03 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa, negó la apelación interpuesta, argumentando que la interlocutoria dictada no causa gravamen irreparable. Folio 57.

Al respecto, es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias - definitivas e interlocutorias - para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida.

En el caso de autos esta alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. Así las cosas, es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este tribunal que el presente recurso trata la supuesta negativa del tribunal de la causa de oír el recurso de apelación, por cuanto la interlocutoria dictada no causa gravamen irreparable.

Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

“… la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

“… Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes …” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte.,

De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso; en consecuencia, esta alzada ratifica la decisión del tribunal a quo. Y así se decide.

En el caso que nos ocupa, se puede comprobar de la revisión de las actas traídas a esta alzada que el auto proferido en fecha 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de la causa, pertenece al impulso procesal en ejercicio de facultades otorgadas por la Ley al Juez como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de hecho planteado por la co - apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.

En vista de que los requisitos supra indicados son concurrentes y siendo que en el sub iudice no se cumple con el primero de los requisitos, es decir, que la sentencia sea apelable, esta alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los requisitos restantes. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA en su carácter de co - apoderada judicial de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3: 20 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
CENA/nrr/***